CSJ - STL8719-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8719-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8719-2022 Radicación n.° 67086 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN DE LOS REYES
CALDAS ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan de los Reyes Caldas Orjuela, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud, vida digna,Radicación n.° 67086
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad, y el que denominó «principio de favorabilidad, y demás derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas aportadas al mismo y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que originó la queja de amparo, se puede extraer que el señor Caldas Orjuela solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación
aportadas al mismo y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que originó la queja de amparo, se puede extraer que el señor Caldas Orjuela solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, petición que fue negada mediante Resoluciones GNR 353755 de 8 de octubre de 2014, VPB 46823 de 1 de junio de 2015 y SUB 316066 de 3 de diciembre de 2018, al argumentar que no era procedente, en tanto que la prestación fue liquidada con base en « 11128» semanas, una tasa de reemplazo de 75% y un ingreso base de liquidación de $1.187.260. Que contra el último acto administrativo -SUB 316066 de 3 de diciembre de 2018interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución DIR 1260 de 4 de febrero de 2019, con el cual quedó agotada la reclamación administrativa. Ante la negativa de la entidad de Seguridad Social de la reliquidación de la pensión de vejez, el convocante presentó demanda ordinaria laboral en contra suya, con el fin de que se condenara a Colpensiones a reajustar su pensión de vejez, a partir del momento que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y la totalidad de los factores salariales devengados, al estimar que el IBL que se debió tomar era aproximadamente
a partir del momento que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y la totalidad de los factores salariales devengados, al estimar que el IBL que se debió tomar era aproximadamente 2Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 de $4.200.000, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. El 7 de mayo de 2021, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado dictó sentencia y resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, al considerar que se presentaba identidad de partes, objeto y causa con el proceso que adelantó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que se tramitó bajo el radicado 2017-00725 00, determinación que fue apelada por el demandante. El 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado. Para el efecto, luego de dar por demostrado que Colpensiones le reconoció el actor una pensión de vejez, mediante Resolución GNR356926 de 13 de diciembre de 2013, a partir de 29 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $805.378, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con el promedio de los últimos 10 años cotizados en la suma de $1.073.837 para el año 2008 y una tasa de reemplazo del
de $805.378, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con el promedio de los últimos 10 años cotizados en la suma de $1.073.837 para el año 2008 y una tasa de reemplazo del 75%, entró a definir si operó o no el efecto de cosa juzgada frente al proceso 2017-00725 00 y con fundamento en lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso y la Jurisprudencia de esta Sala de Casación LaboralSL1141-2016-l, y del análisis del expediente 2017-00725 00 promovido por el señor Reyes Caldas contra Colpensiones, encontró demostrado que en ambos procesos se expusieron las mismas pretensiones y hechos, orientados al reajuste de 3Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 la mesada de la pensión de vejez -teniendo en cuenta, para ello, la totalidad de factores salariales devengados sobre el valor real de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990-, que había identidad de partes, sin que, además, se hubieran presentado hechos nuevos o situaciones que tuvieran la capacidad o entidad suficiente de replantear nuevamente la controversia en sede judicial. La anterior providencia se notificó por edicto el 3 de septiembre de 2021 y el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen el 1 de octubre siguiente. El 12 de octubre de 2021, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior y liquidó costas, las cuales fueron aprobadas el 13 de diciembre y se dispuso el archivo definitivo del expediente el 10 de marzo de
obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior y liquidó costas, las cuales fueron aprobadas el 13 de diciembre y se dispuso el archivo definitivo del expediente el 10 de marzo de 2022. El accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal, en tanto que no accedió a reliquidación de la pensión de vejez deprecada, al considerar que se había configurado la cosa juzgada, cuando, en su criterio, ello no operó, pues el objeto del proceso giró en torno al «reajuste del monto asignado como pensión», teniendo en cuenta para ello el IBL, sin que exista un plazo específico para hacer la reclamación, según la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional –T 762 de 2011 y T 456 de 2003-, resultando desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación, porque el beneficiario no puede renunciar a que se le pague en forma correcta la prestación, máxime que la 4Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 reliquidación de la pensión es imprescriptible, en tanto que surge porque la pensión es un derecho proveniente del derecho a la seguridad social, «la cual consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona». Sostuvo que, para la «fecha en que cumplió el status de pensionado, le cobijaba la liquidación de las 100 últimas semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 el
persona». Sostuvo que, para la «fecha en que cumplió el status de pensionado, le cobijaba la liquidación de las 100 últimas semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 del 20 de Abril de 1995, lo cual es oponible, por cuanto en esta Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, hace referencia a los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990, el cual se le debe aplicar el principio de inescindibilidad, teniendo en cuenta que para el caso del actor se le debe aplicar el Artículo 36 […]». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende esta Sala de la Corte que lo que pretende el accionante es que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021 y se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que acceda a la reliquidación de su pensión de vejez. Mediante auto de 17 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las 5Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, uno de los magistrados
convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Sexta de Decisión Laboral de esa colegiatura, dentro del expediente 242019 0071701, promovido por Juan de los Reyes Caldas Orjuela contra Colpensiones, e informó que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 1 de octubre de 2021, según los registros consignados en la consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
6Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al mismo, entiende la Sala que el querellante dirige el amparo a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021 y se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda, concretamente, a la reliquidación de su pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 7Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan de los Reyes Caldas Orjuela se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que
resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -31 de agosto de 2021-, la cual fue 8Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 notificada en Edicto electrónico del 3 de septiembre de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/77 518592/DR+SERRANO+EDICTOS+03-09-2021.pdf/ 79ae4c6c-1616-473b-bb8e-7c17d8231855 , hasta la presentación de la súplica -14 de junio de 2022, según acta de reparto-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los
justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 9Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de
tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 10Radicación n.° 67086
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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era la reliquidación de
lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era la reliquidación de su mesada pensional, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado -29 de diciembre de 2008-; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la 11Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se
o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2021, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y 12Radicación n.° 67086 SCLAJPT-11 V.00 liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela
tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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