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CSJ - STL87191-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL87191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 87191 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELLY MARÍA GARCÍA DE IDROBO contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y a la abogada JOHANNA FERNANDA CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso al debido proceso , a la igualdad, protección a las personas de la tercera edad, acceso a la justicia, seguridad social, salud y mínimo vital,Radicación n.˚ 87191 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que por intermedio de vocera judicial (Johanna Fernanda Calderón) promovió demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue admitida mediante proveído del 30 de marzo de 2017; que el 19 de enero de 2018 radicó ante este despacho judicial memorial

de la pensión de sobrevivientes, la cual fue admitida mediante proveído del 30 de marzo de 2017; que el 19 de enero de 2018 radicó ante este despacho judicial memorial poder otorgado al abogado Alexander Aguirre Muñoz para que ejerciera su representación judicial; que el día 26 de junio de 2018, fecha fijada previamente para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, la abogada Johanna Fernanda Calderón (anterior apoderada de la accionante) solicitó la suspensión del proceso por cuanto los documentos aportados para la iniciación de dicha acción (demanda y poder), no los suscribió por lo que en realidad no es ella quien representa los intereses de la demandante, por tanto, se configuró una falsificación de identidad. Narró que la accionante en escrito presentado ante el despacho accionado el 23 de julio de 2018, señaló que las diferencias entre abogados no eran causal para interferir con el trámite procesal y ratificó el poder conferido previamente a Alexander Aguirre Muñoz. Señaló que mediante providencia del 16 de octubre de 2018 el citado juzgado reconoció personería para actuar como único apoderado judicial de la demandante a Alexander 2Radicación n.˚ 87191 Aguirre Muñoz, solicitó a la abogada Calderón allegar la denuncia acorde con sus afirmaciones y ordenó suspender el trámite del proceso. Manifestó que el juzgado accionado, para aclarar la situación y reanudar el trámite del proceso y fijar nueva

denuncia acorde con sus afirmaciones y ordenó suspender el trámite del proceso. Manifestó que el juzgado accionado, para aclarar la situación y reanudar el trámite del proceso y fijar nueva fecha para la audiencia, conforme lo solicitó en varias oportunidades, pero la autoridad censurada hizo caso omiso de tales solicitudes, pues no emitió ningún pronunciamiento. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se ordene a la señora Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que en un término no mayor de 48 horas se sirva fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso que instauró la accionante contra Colpensiones. Igualmente hacer un llamado de atención a la autoridad censurada para que en lo sucesivo dé trámite oportuno a los procesos y a las normas procesales vigentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Dando cumplimiento a la providencia ATL2013-2019 de esta Sala de la Cortes Supresma de Justicia, en la que declaró nulidad de lo actuado por no vincular al Ministerio Público, mediante auto del 3 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes

3Radicación n.˚ 87191 indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciocho

3Radicación n.˚ 87191 indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, manifestó que se recibió por reparto el proceso ordinario laboral promovido por Nelly María García de Idrobo, por intermedio de apoderada judicial la Dra. Johanna Fernanda Calderón contra Colpensiones. La demanda fue admitida y notificada y se procedió a fijar fecha para audiencia de trámite y juzgamiento. Posteriormente se presentó poder conferido por la demandante al abogado Alexander Aguirre Muñoz, a quien se le reconoció personería por auto del 7 de mayo de 2018 y en la audiencia celebrada el 6 de julio de 2018, a la hora señalada para llevar audiencia de trámite y juzgamiento, compareció la abogada Calderón que de forma verbal expuso la existencia de la falsificación de identidad y por escrito solicitó la suspensión del proceso por cuanto el poder allegado para impetrar la acción era contrario a la realidad, por lo que procedería a formular la respectiva denuncia penal. Que mediante providencia del 16 de octubre de 2018 requirió a la abogada Calderón para allegar la denuncia correspondiente con sus afirmaciones y ordenó la compulsa de copias tanto para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación; que la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de todo el proceso y la Fiscalía General de la Nación solicitó

Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación; que la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de todo el proceso y la Fiscalía General de la Nación solicitó los documentos originales para cotejo grafológico. 4Radicación n.˚ 87191 Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó: SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto No 2553 del 16 de octubre de 2018 en lo que respecta a la suspensión del proceso.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda No.983 del 30 de marzo de 2017.

CUARTO: ORDENAR a la Juez 18 Laboral del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a estudiar si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículos (sic) 25 y ss del C.P.T. y de la SS, en caso contrario deberá adoptar la medida prevista en el art. 28 ídem.

Como fundamento de su decisión expresó el Colegiado lo siguiente: Y es que justamente si se hubiera atendido a las manifestaciones de la abogada Johanna Fernanda Calderón Rosero en relación con la posible suplantación de su firma tanto en el poder como en la demanda, había sido dable concluir que se está desconociendo el contenido de la misma, lo cual tornaría ilegal el primer acto de iniciación procesal, sin el cual no podría el

Rosero en relación con la posible suplantación de su firma tanto en el poder como en la demanda, había sido dable concluir que se está desconociendo el contenido de la misma, lo cual tornaría ilegal el primer acto de iniciación procesal, sin el cual no podría el órgano judicial dar inicio al procedimiento establecido en las leyes para sustanciar las pretensiones incoadas y de contera los actos posteriores, en este caso, los de enervación de la acción judicial y la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.T. y de la SS. En ese orden de ideas resultaba perentorio para la juez de conocimiento, en el ejercicio de administrar justicia, asumir la dirección del proceso, adoptando como medida de saneamiento la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda, aplicando en este especialísimo evento, la causal prevista en el numeral 4º del art.133 del C.G.P., según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (..) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial 5Radicación n.˚ 87191 carece íntegramente de poder” pues con ello se garantizaba el respeto a los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes. De suerte que, ante la insuficiencia de poder pregonada, y la imperiosa nulidad de las actuaciones, al juez ordinario solo le restaba definir de nuevo si la demanda reúne los requisitos formales previstos en los art.25 y ss del C.P.T. y de la SS, o de lo

restaba definir de nuevo si la demanda reúne los requisitos formales previstos en los art.25 y ss del C.P.T. y de la SS, o de lo contrario dar aplicación al art. 28 Ibídem.

III. IMPUGNACIÓN Parcialmente inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 86 a 89, por medio del cual expresa su desacuerdo con la decisión en lo relativo a los numerales tercero y cuarto.

Indicó con relación a la falsedad que la misma no existió, por cuanto la jurisprudencia ha decantado que « es válida la firma y no se presenta el delito de falsedad cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una previa autorización», tal como aconteció en el presente caso, por tanto, considera que existió convalidación de las actuaciones y por tanto la declaratoria de nulidad desconoce los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicitó se determine si con la decisión existe o no vulneración a sus garantías constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

6Radicación n.˚ 87191 Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto en forma parcial la decisión emitida por 7Radicación n.˚ 87191 el juez constitucional de primer grado en lo que atañe a los numerales tercero y cuarto. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se

7Radicación n.˚ 87191 el juez constitucional de primer grado en lo que atañe a los numerales tercero y cuarto. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión adoptada por el Tribunal, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la accionante y a consecuencia de ello, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 30 de marzo de 2017 y ordenó a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a estudiar si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 y ss del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso contrario deberá adoptar la medida prevista en el art. 28 ídem.

Planteado así el escenario procesal, y los argumentos de las autoridades judiciales accionadas, se puede apreciar que el juez de primer grado incurrió en el yerro que le enrostra la tutelante, cuando sin justificación alguna decretó la suspensión del proceso ordinario laboral. Dado que en verdad el artículo 161 del Código General del Proceso numeral 1.º, establece que la suspensión procede «1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […]». 8Radicación n.˚ 87191 La norma reproducida en precedencia es clara en el

lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […]». 8Radicación n.˚ 87191 La norma reproducida en precedencia es clara en el sentido de señalar en qué casos procede la suspensión del proceso; para el asunto bajo estudio considera la Sala que no se cumple con el presupuesto referido, pues es claro que en este expediente: i) la decisión a adoptar dentro del proceso ordinario si bien depende «necesariamente» de lo que se decida en el curso de la denuncia penal que la abogada Johanna Fernanda Calderón afirmó haber formulado contra Alexander Aguirre Muñoz; ii) no hay información de la Fiscalía General de la Nación, del trámite que cursa el asunto con ocasión de la aludida denuncia, sin que a la fecha se pueda decir que existe un proceso penal, por lo que la decisión en tal sentido resulta contraria a la citada disposición lo que configura un defecto sustantivo que incide en el trámite normal del proceso con el consecuente perjuicio para las partes. Con respecto a la determinación del juzgador constitucional de primer grado, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, con independencia de que se compartan o no tales razones, lo cierto es que con tal decisión de fecha 30 de marzo de 2017 y ordenar a la juez de conocimiento « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a

decisión de fecha 30 de marzo de 2017 y ordenar a la juez de conocimiento « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a estudiar si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículos (sic) 25 y ss del C.P.T. y de la SS, en caso contrario deberá adoptar la medida prevista en el art. 28 ídem.», desbordó su competencia, ya que ésta determinación le corresponde a la autoridad judicial al interior del respectivo proceso, pues valga recordar que no le es permitido al juez constitucional invadir la órbita de 9Radicación n.˚ 87191 competencia de aquél, máxime cuando, como ocurre en este caso, se pueden transgredir otros derechos fundamentales de las partes, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia, lo que impone revocar los numerales 3 y 4 de la decisión para, en su lugar, ordenar al juez de conocimiento que continúe con el trámite del proceso atendiendo lo expuesto en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que prosiga con el

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que prosiga con el trámite del proceso promovido por NELLY MARÍA GARCÍA DE IDROBO contra COLPENSIONES , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.˚ 87191

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.˚ 87191

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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