CSJ - STL872-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL872-2023 Radicado n.° 101457 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
CABAL, a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE JUSTICIA Y
DERECHO e INTERIOR, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, los CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 101457
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El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Óptica Cristian Dior, para que se le ordene construir rampas para personas en silla de ruedas.
al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Óptica Cristian Dior, para que se le ordene construir rampas para personas en silla de ruedas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 6 de junio de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, hasta el momento la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos se ordene al juez plural accionado proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. Asimismo, requiere que se ordene: (i) Al Consejo Superior Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de 2Radicado n.° 101457
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Administración Judicial de Pereira que « aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática»,
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Administración Judicial de Pereira que « aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática», (ii) a la Procuraduría General de la Nación que «consigne en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone» resolver la acción popular y que realice «vigilancia express al despacho del tutelado» y, (iii) a los Ministerios del Justicia y Derecho e Interior hacer «lo necesario en derecho a fin que se [l]e brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado al que se asignó la acción popular realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El director jurídico del Ministerio de Justicia y Derecho, un funcionario del Consejo Superior de Judicatura, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, el presidente del Consejo 3Radicado n.° 101457
funcionario del Consejo Superior de Judicatura, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, el presidente del Consejo 3Radicado n.° 101457
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Seccional de la Judicatura de Risaralda y el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicitaron que se desvinculara a su representada de la acción de tutela, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. El director Seccional de Administración Judicial de Risaralda solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que no transgredió las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de febrero de 2023, porque consideró que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial lesiva de las prerrogativas invocadas. Con respecto a las demás pretensiones, precisó que el promotor no acudió de forma previa ante las autoridades vinculadas a fin que resolvieran sus solicitudes en el marco de sus funciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
4Radicado n.° 101457 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de 4Radicado n.° 101457 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicado n.° 101457
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En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia, en el proceso de la acción popular originario de la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto por el accionante, cabe destacar que los
mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia, en el proceso de la acción popular originario de la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto por el accionante, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que mediante sentencia de 6 de junio de 2022, la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular y negó la condena en costas. El proponente presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y otorgó el término de cinco días para sustentarlo. Surtido el término correspondiente, el ad quem tuvo por sustentada la alzada a través de auto de 26 de enero de 2023 y corrió traslado a la contraparte para que se pronunciara. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo 6Radicado n.° 101457
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lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo 6Radicado n.° 101457 SCLAJPT-11 V.00 el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, en lo que respecta a las solicitudes restantes relativas a que las entidades vinculadas intervengan en el proceso originario de la presente queja constitucional, la Sala advierte que es improcedente, toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir su directa intervención en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 101457
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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