CSJ - STL8720-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8720-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8720-2022 Radicación n.° 67110 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ORFA NELLY
GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Orfa Nelly Granados instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, seguridad social integral y a la «protección por ser persona deRadicación n.° 67110
SCLAJPT-11 V.00 la tercera edad y en condiciones de vulnerabilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, en síntesis, refirió que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Gilberto León Álvarez, lo que ocurrió el 23 de octubre de 2009, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera desfavorable. Indicó que, en razón de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad
pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera desfavorable. Indicó que, en razón de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del deprecado derecho pensional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500420160031300. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2017, el sentenciador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia de ello, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha determinación se hubiese interpuesto el recurso de apelación, en la medida en que su apoderada judicial le indicó que procedía el grado jurisdiccional de consulta. Acotó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta -14 de noviembre de 2018-, confirmó la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 67110
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Agregó que, posteriormente, Colpensiones le reconoció $11.143.851 por concepto de indemnización sustitutiva. Estimó que las sentencias proferidas por los jueces de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados el reconocimiento de
$11.143.851 por concepto de indemnización sustitutiva. Estimó que las sentencias proferidas por los jueces de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre ellos, la sentencia CC SU-005 de 2018, que ajustó su alcance y determinó, que en virtud de dicho principio de podía aplicar de «manera ultractiva» las disposiciones del «Acuerdo 049 de 1990 o de un régimen anterior en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003». Sostuvo que, en su caso, cumplía con los supuestos fácticos señalados en el mencionado precedente jurisprudencial, toda vez que si bien su compañero permanente falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en tal normatividad, sí cotizó las semanas mínimas contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 para que le hubiese sido reconocido el derecho pensional deprecado, en la medida en que el causante «cotizó 533 semanas al ISS y 250 semanas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 3Radicación n.° 67110
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semanas a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». 3Radicación n.° 67110
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Puso de presente que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 75 años, es hipertensa, padece de diferentes problemas de salud, se encuentra imposibilitada para trabajar y que el hecho de no estar percibiendo la pensión deprecada la ha perjudicado «grandemente». Por último, explicó que presentó la acción de tutela después de mucho tiempo de haberse dictado la sentencia, pues «DESCONOCÍA [SUS] DERECHOS, DESCONOCÍA LA OPORTUNIDAD DE ACCIONAR» y alegó que estuvo mal asesorada por su apoderada judicial dentro del trámite procesal censurado. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que tenía derecho a percibir pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que procedan a dictar una nueva sentencia «aplicando en debida forma la jurisprudencia y las normas preexistentes, resolviendo a [su] favor las pretensiones de la demanda». Mediante auto de 17 de junio de 2022, esta Sala de la
«aplicando en debida forma la jurisprudencia y las normas preexistentes, resolviendo a [su] favor las pretensiones de la demanda». Mediante auto de 17 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e 4Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia del proceso digitalizado. El magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos descritos en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional para la procedencia de la misma contra providencias judiciales, toda vez que, contra la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2018, no se interpuso el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, hoy accionante. Acotó, además, que incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso la acción de tutela transcurridos más de tres años de haberse proferido la sentencia criticada. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, dado que la presente tutela no cumplió con los requisitos de
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, dado que la presente tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin que, además, hubiese demostrado la tutelante que Colpensiones le vulneró los derechos fundamentales invocados. 5Radicación n.° 67110
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare que la tutelante tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes a la luz del
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare que la tutelante tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que procedan a dictar 6Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 una nueva sentencia «aplicando en debida forma la jurisprudencia y las normas preexistentes, resolviendo a [su] favor las pretensiones de la demanda». Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que de las providencias reprochadas la Sala centrará su estudio en la proferida por el sentenciador de segundo grado, por ser la decisión que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Orfa Nelly Granados se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 7Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora
resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia que puso fin a la discusión -14 de noviembre de 2018-, notificada en estrados, hasta la presentación de la súplica -14 de junio de 2022-, según acta de reparto-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna 8Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 9Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. (viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. 10Radicación n.° 67110
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Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite, de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y del expediente digitalizado que originó la queja de amparo, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del deceso de su compañero permanente el 23 de octubre de 2009, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su
el 23 de octubre de 2009, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para 11Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 14 de noviembre de 2018, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 14 de noviembre de 2018, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del 12Radicación n.° 67110 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no
SCLAJPT-11 V.00 artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Frente al reparo hecho por la accionante, atinente a la indebida asesoría de su apoderada judicial, la Sala estima conveniente indicar que aquella puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar la respectiva queja disciplinaria, si así lo considera pertinente, pues, se reitera, no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la querellante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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