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CSJ - STL8721-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8721-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8721-2024 Radicación n.° 2024-00723 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GHEORGE IVÁN DIMOFTACHE VARGAS presentó

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gheorge Iván Dimoftache Vargas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que el actor a través de correo electrónico de 17 de mayo de 2024, solicitó al accionado a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que le informara […] cuáles fueron las fechas del registro académico del suscrito que fueron reportadas el 24 de abril de 2024 a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por parte de laRadicación n.° 2024-00723

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UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA; y a que eventos o situaciones académicas y/o administrativas correspondían. No obstante, a la fecha en que radicó la presente acción constitucional aún no había recibido respuesta, vulnerándose de esa forma el derecho fundamental invocado, por tanto, requirió que se ordenara al

No obstante, a la fecha en que radicó la presente acción constitucional aún no había recibido respuesta, vulnerándose de esa forma el derecho fundamental invocado, por tanto, requirió que se ordenara al accionado dar respuesta a la petición elevada. Mediante auto de 5 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad Registro Nacional de Abogados informó que, mediante Oficio de 7 de junio de 2024, dio respuesta a la petición del accionante y, solicitó que se negara el amparo por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que la pretensión del quejoso se circunscribe a que se le ordene al Consejo Superior de la 2Radicación n.° 2024-00723

SCLAJPT-12 V.00

Judicatura responder el derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

2Radicación n.° 2024-00723

SCLAJPT-12 V.00

Judicatura responder el derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Gheorge Iván Dimoftache Vargas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC 3Radicación n.° 2024-00723

SCLAJPT-12 V.00

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición

abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que 4Radicación n.° 2024-00723 SCLAJPT-12 V.00 tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 17 de mayo de 2024 el accionante Gheorge Iván Dimoftache Vargas, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, 5Radicación n.° 2024-00723 SCLAJPT-12 V.00 dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Vargas, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, 5Radicación n.° 2024-00723 SCLAJPT-12 V.00 dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó que se informara cuáles fueron las fechas de su registro académico reportadas el 24 de abril de 2024 por parte de la Universidad Militar Nueva Granada y a que eventos o situaciones académicas y/o administrativas correspondían. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, a través de oficio de 7 de junio hogaño dio respuesta al accionante y anexó el referido documento, en el cual, en lo que interesa a este asunto, se consignó que, el 24 de abril de 2024 el jefe de la división de admisiones, registro y control académico de la Universidad Militar Nueva Granada reportó la siguiente información

Tipo de D.I: CC Número de D.I.: 1015484532

Nombres: Gheorge Iván Apellidos: Dimoftache Vargas Nombre de la Institución de educación superior de grado: Universidad Militar

Nueva Granada Fecha de grado de la carrera de derecho (Día/Mes/Año): 3/04/2024

Número del Acta de grado: 02022

Fecha de inicio de la carrera de derecho en Institución de grado (Día/Mes/Año): 6/08/2018 De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento

6/08/2018 De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el 6Radicación n.° 2024-00723 SCLAJPT-12 V.00 fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento del actor el 7 de junio de 2024 al correo habilitado en su solicitud.

curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento del actor el 7 de junio de 2024 al correo habilitado en su solicitud.

Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 2024-00723

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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