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CSJ - STL8722-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8722-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8722-2022 Radicación n.°66954 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA, AMPARO RODRÍGUEZ

MARÍN y la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE FACTORAJE SA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad y las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación número 2015-00636-01

I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración y «prevalencia delRadicación n.°66954

SCLAJPT-11 V.00 derecho sustancial», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA, en la que pretendieron que se declarara que entre ellos y la

demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA, en la que pretendieron que se declarara que entre ellos y la demandada, en calidad de fideicomitente, se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos en virtud del cual se creó el Patrimonio Autónomo denominado «FIDEICOMISO FA-1732 FACTURAS SERVINSA SAS» ; que tenían dentro del contrato de fiducia la calidad de beneficiarios cesionarios de derechos fiduciarios derivados del fideicomiso por ciertas cantidades de dinero ; y que la demandada fue directa y civilmente responsable de los perjuicios causados por « el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, falta de diligencia o dolo civil». El cognoscente, por sentencia de 11 de junio de 2019 , declaró infundadas las excepciones, declaró civil y contractualmente responsable a la fiduciaria accionada y la condenó a pagar las sumas solicitadas en la demanda. Inconformes con lo resuelto, ambas partes formularon recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019 , revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar probada la excepción de «inexistencia de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes que les conceda la 2Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 calidad de beneficiarios cesionarios dentro del fideicomiso

de «inexistencia de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes que les conceda la 2Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 calidad de beneficiarios cesionarios dentro del fideicomiso

FACTURAS SERVINSA SAS».

Los accionantes recurrieron en casación la sentencia del colegiado, recurso que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Civil el 17 de marzo de 2020, sin embargo, por auto del pasado 2 de mayo inadmitió la demanda presentada por los accionante para sustentar el recurso extraordinario de casación, al no encontrar satisfechos los requisitos formales y técnicos del numeral 1º del art. 346 del C.G.P. Los accionantes censuraron la decisión de la Homóloga Sala Civil, y en sustento de ello replicaron los argumentos con los que pretendieron sustentar la demanda de casación, para concluir que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, sí se configuró una proposición jurídica completa, «situación que no implicaba un fallo a favor, pero que sí era suficiente para que la Corte estudiara el caso planteado […] ». En consecuencia, pidieron: « Ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil admitir el recurso de casación interpuesto por los fundamentos aquí elevados». Por auto de 6 de junio de 2022 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, en tanto quien pretendía actuar en calidad de representante legal de la Corporación Internacional de Factoraje SA, no acompañó el Certificado de

Por auto de 6 de junio de 2022 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, en tanto quien pretendía actuar en calidad de representante legal de la Corporación Internacional de Factoraje SA, no acompañó el Certificado de 3Radicación n.°66954

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Existencia y Representación Legal que lo facultara para actuar con tal calidad, adicionalmente, se pidió precisar la pretensión del amparo. Subsanadas la deficiencias puestas de presente, por auto de 13 de junio hogaño, se asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la providencia que desató el recurso de apelación se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales se acoge con el fin de que se revise la determinación adoptada por ese despacho. Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 2 de mayo de 2022 por medio de cual se inadmitió la demanda de casación. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, debido a que la decisión controvertida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 11001310300920150063601, por el contrario, se advierte

cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 11001310300920150063601, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con 5Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación civil, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil, una vez expuso y analizó los dos cargos formulados, explicó de manera minuciosa las causales taxativas de casación, para destacar las falencias técnica de cada uno de los cargos, en los siguientes términos: En lo que tuvo que ver con el primer cargo, formulado por la vía directa, en el que el recurrente reprochó la falta de aplicación del artículo 1618 del C.C. y que el juez no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1º de julio de 2009; que no aplicó los artículos 1621 y 1622 del C.C. y que aplicó el art. 1604 del C.C., sin ser pertinente en el caso objeto de estudio, indicó:

julio de 2009; que no aplicó los artículos 1621 y 1622 del C.C. y que aplicó el art. 1604 del C.C., sin ser pertinente en el caso objeto de estudio, indicó: La parte actora funda su recurso en que el ad quem no aplicó los artículos 1618, 1621 y 1622 del C.C. pero ninguna de esas disposiciones tiene el carácter de sustancial dado que son meramente interpretativas y en relación con el artículo1234 del C.Co., no es una norma sustancial debido a que regula los deberes indelegables del fiduciario. En lo tocante a que aplicó el artículo1609 del C.C., sin que resultare procedente y no empleó el canon 1235delC.Co., el actor tenía la carga de indicar como el fallador las vulnero. En efecto, recuérdese que la fiducia es un contrato mercantil nominado, desarrollado en los artículos 1226 a 1244 del C.Co., por lo que, en principio los conflictos que se suscitan respecto de tal negocio jurídico deben resolverse a través de dichas reglas, pero no menos cierto es que el artículo 822 ibidem consagra que: «los principios que gobiernan la 6Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa». De modo que si bien en principio el negocio debería disciplinarse

rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa». De modo que si bien en principio el negocio debería disciplinarse con los preceptos atrás referidos, también lo es que se podía acudir a las normas civiles en atención a que el tema de la excepción de contrato no cumplido, « exceptio non ad impleti contractus», no está consagrado expresamente en el Código de Comercio, amén de que la norma referida por el accionante, esto es, el artículo 1235 desarrolla los derechos del beneficiario de la fiducia, de lo que se deduce que el cargo resulta impreciso en su formulación. Finalmente, respecto a que no tuvo en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación el 1° de julio de 2009, dentro del radicado n°2000-00310, efecto para el cual debe recordarse que el precedente implica la fijación de reglas en casos similares, temática sobre la cual se ha precisado que:«(...) la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva

establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión.» Por lo que a la parte no le bastaba con referir la violación de la sentencia en cita, sino que debía indicar que reglas fijadas en ella fueron violadas, cargas con la que no cumplió. En relación con el cargo formulado por la vía indirecta, que los accionantes sustentaron en que el colegiado de manera errónea llegó a la conclusión de que las pruebas no conducían a la certeza del hecho, y que si hubiese tenido en cuenta los testimonios, habría aplicado el art. 1618 del C.C. agregando que era evidente la violación directa de la ley sustancial, indicó Del párrafo precedente surge diáfano que el casacionista incurrió en entremezclamiento de causales, dado que refirió argumentos 7Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 dirigidos a la violación indirecta y la directa, y «esa mixtura hace que los embates sean irresolubles, porque, como viene de ser expuesto, los dos se adentran a cuestionar aspectos extraños a la modalidad seleccionada en cada uno, lo que significa que se desviaron del rumbo trazado. Agregó que, por esta misma vía la parte recurrente invocó «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas documentales aportadas como anexos», aludiendo la vulneración del art. 1622 del C.C., pues señalaron que el ad quem se abstuvo de estudiar las

apreciación de las pruebas documentales aportadas como anexos», aludiendo la vulneración del art. 1622 del C.C., pues señalaron que el ad quem se abstuvo de estudiar las circunstancia que ampararon las garantías de los demandantes en primera instancia. Respecto de lo anterior, la Sala accionada advirtió que la norma invocada no tenía la condición de sustancial por tener un «carácter interpretativo», aunado a que el recurso no está consagrado « para quien lo invoca adopte la valoración que mejor se adapte a sus intereses», por lo que recordó que no era admisible que el cargo se limitara a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o una conclusiones diferentes a las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto». De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para inadmitir la demanda de casación, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de casación, pues si bien, dicho recurso atiende a fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la 8Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la

la reparación de los agravios inferidos a las partes con la 8Radicación n.°66954 SCLAJPT-11 V.00 sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia1, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, por ser predominantemente dispositivo. Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que la demanda de casación presentada por el accionante no reunía los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso ante la errada formulación y desarrollo de los cargos en razón de su pertinencia y grado de convicción frente a lo argumentado en la sentencia objeto de impugnación. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 1 Artículo 333 del Código General del Proceso. 9Radicación n.°66954

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descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 1 Artículo 333 del Código General del Proceso. 9Radicación n.°66954

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Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°66954

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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