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CSJ - STL8722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8722-2024 Radicación n.° 75182 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NÉSTOR RAFAEL PERICO GRANADOS presentó a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Rafael Perico Granados a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y del escrito de tutela,Radicado n.° 75182 SCLAJPT-11 V.00 se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el Ministerio de Transporte y el Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental de Boyacá con el fin de que se declarara la existencia de los siguientes vínculos laborales i) con el Ministerio entre el 28 de agosto de 1979 y el 6 de octubre de 1982, en el cargo de Director regional Boyacá Código 2035 grado 08 y, ii) con el Departamento, entre

existencia de los siguientes vínculos laborales i) con el Ministerio entre el 28 de agosto de 1979 y el 6 de octubre de 1982, en el cargo de Director regional Boyacá Código 2035 grado 08 y, ii) con el Departamento, entre el 1 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989, del 14 de noviembre de 1989 al 30 noviembre de 1999 y del 1 « de febrero» a 30 de diciembre de 1997. En igual sentido se requirió, que los aportes a pensión causados en dichos periodos debieron liquidarse y pagarse, para el primer empleador, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, para el ente territorial, los consignados en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 5 de 1969. En consecuencia, se les ordenara a dichos empleadores gestionar la certificación CETIL, para aportar a Colpensiones los ciclos dejados de cotizar; una vez efectuados los aportes, se resolviera que le asistía derecho a reliquidar la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se condenara a la entidad de seguridad social a pagar las diferencias causadas y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja bajo el radicado No. 150013105002-2021-00024-01, autoridad judicial que, el 4 de junio de 2021, inadmitió la demanda porque i) no se acreditó que hubiera presentado reclamación administrativa ante las entidades convocadas y, ii)

2021, inadmitió la demanda porque i) no se acreditó que hubiera presentado reclamación administrativa ante las entidades convocadas y, ii) se solicitó oficiar por pruebas que podían obtenerse a petición de la parte, sin acreditar la imposibilidad de ello. 2Radicado n.° 75182

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Contra dicha determinación, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se avocara conocimiento pues los documentos echados de menos se encontraban adjuntos a la demanda. No obstante, el 23 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento dispuso no reponer el auto y no concedió el recurso de apelación por improcedente, arribó a tal decisión tras encontrar que las reclamaciones elevadas a Colpensiones y las demás entidades tenían un fin distinto al de la demanda. Posteriormente, el accionante allegó memoriales de subsanación en los que presentó las reclamaciones administrativas y sus respuestas por parte de las entidades. Acto seguido, en proveído de 13 de mayo de 2022, el a quo rechazó la demanda, pues no encontró enmendadas las falencias anotadas. Contra dicha determinación el actor elevó recurso de apelación, que fue definido por el Colegiado en proveído de 26 de febrero de 2024, en donde confirmó el auto apelado, pues el demandante solo acreditó la reclamación administrativa ante Colpensiones no así frente a los demás convocados. El accionante argumentó que, la determinación del Tribunal constituía un exceso de ritual manifiesto, pues al tenor del artículo 6 del

reclamación administrativa ante Colpensiones no así frente a los demás convocados. El accionante argumentó que, la determinación del Tribunal constituía un exceso de ritual manifiesto, pues al tenor del artículo 6 del CPTSS modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001 la reclamación administrativa consistía en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido, en tal sentido, el petitum de la demanda era la reliquidación pensional teniendo como promedio el ingreso de toda su vida laboral basado en los periodos y salarios que realmente causó, así las cosas la entidad encargada por la Ley 100 de 1993 era Colpensiones y no los 3Radicado n.° 75182 SCLAJPT-11 V.00 empleadores. Alegó que, frente al Ministerio y el Departamento solo le correspondía acreditar que gestionó las certificaciones de tiempos de servicios sobre las cuales Colpensiones pudiera acceder a la reliquidación; que dichas entidades se integraron al contradictorio porque podían resultar afectadas con la decisión, pero no contaban con la facultad de definir el derecho, por lo cual no era imperativo que agotara la reclamación administrativa frente a ellas. Sostuvo que, las pretensiones de la demanda, relativas a dichas entidades estaban encaminadas a certificar el tiempo de servicios que permitiera verificar las cotizaciones al sistema y al respecto se agotó la reclamación administrativa, además la existencia del vínculo laboral no estaba en discusión. Arguyó que, también se incurrió en un defecto fáctico al estudiar las

permitiera verificar las cotizaciones al sistema y al respecto se agotó la reclamación administrativa, además la existencia del vínculo laboral no estaba en discusión. Arguyó que, también se incurrió en un defecto fáctico al estudiar las documentales aportadas en la subsanación, pues ahí se dio cumplimiento a lo requerido por el juzgador, empero fueron desestimadas con el argumento de que debieron llevarse a cabo antes de la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que entre la fecha de radicación del escrito genitor y el auto con que la rechazó transcurrió un amplio periodo, por lo que debió dárseles merito probatorio. Precisó que, la providencia carecía de suficiente motivación, pues se exigió que se agotara la reclamación administrativa frente a todos los demandados sin tener en cuenta la facultad de cada uno para resolver lo peticionado; se «configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa» al analizar las certificaciones CETIL aportadas con la demanda, pues ellas acreditaban las relaciones laborales y de haberse estudiado 4Radicado n.° 75182 SCLAJPT-11 V.00 adecuadamente, habría encontrado que el debate del proceso no se centraba en la existencia de los vínculos, dado que no estaban en discusión y solo se pretendió para una adecuada decisión judicial. En tal contexto, las reclamaciones hechas a las entidades solo debían versar sobre los tiempos de servicios y los factores salariales devengados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

En tal contexto, las reclamaciones hechas a las entidades solo debían versar sobre los tiempos de servicios y los factores salariales devengados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 26 de febrero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se le ordenara a dicha autoridad emitir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esbozados. Mediante auto de 13 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que la providencia reprochada se profirió teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y las normas que regían la materia. La Gobernación de Boyacá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por falta de legitimación por pasiva. 5Radicado n.° 75182

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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la acción era improcedente, porque no se vulneraron los derechos

improcedencia del amparo por falta de legitimación por pasiva. 5Radicado n.° 75182

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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la acción era improcedente, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 26 de febrero de 2024 proferido 6Radicado n.° 75182 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y

dirige a que se deje sin efecto el auto de 26 de febrero de 2024 proferido 6Radicado n.° 75182 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se le ordene emitir una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Néstor Rafael Perico Granados se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicado n.° 75182

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 26 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de junio hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la ad quem hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y los argumentos esbozados en la apelación, sobre los cuales indicó que, le asistía razón al demandante en cuanto a la reclamación administrativa echada de menos en relación con Colpensiones, por lo que centraría el estudio sobre el Ministerio de Transporte y la Gobernación de Boyacá. Con tal contexto, dijo que según el artículo 6 del CPTSS el reclamo al empleador era simple y solo debía constar por escrito y que el derecho pretendido estuviera claramente determinado, ya que la administración debía conocer con precisión cuales eran los derechos demandados para ejercer su derecho de defensa o de corrección. Precisó que, al revisar el escrito de subsanación de la demanda en el acápite «reclamación administrativa», el recurrente indicó que ante 9Radicado n.° 75182

ejercer su derecho de defensa o de corrección. Precisó que, al revisar el escrito de subsanación de la demanda en el acápite «reclamación administrativa», el recurrente indicó que ante 9Radicado n.° 75182

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Colpensiones se surtió con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB170233 de 24 de agosto de 2017, en la que se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos servidos ante el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el promedio de los ingresos en toda su vida laboral. Encontró que, en relación con el Ministerio y el Departamento el accionante adujo, que se encontraban como anexos a la demanda en el «Archivo 004 fl.18», el cual, al cotejarse con la prueba documental relacionada, correspondía con la petición presentada ante el primero el 29 de septiembre de 2020 en la que se solicitó Se informe las funciones desplegadas en el cargo de Director Regional Boyacá del 28 de agosto de 1979 al 6 de octubre de 1982; si para cumplir sus funciones realizaba desplazamientos; si se le cancelaban viáticos; factores salariales tenidos en cuenta para aportes a pensión. (Cuaderno segundo instancia -Archivo 009 – Anexos demanda 2 fls.13-15). En relación con lo anterior, al contrastarlo con las pretensiones de la demanda frente a esa entidad evidenció que las pretensiones 1, 3 y 5 se dirigían a […] la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 28 de agosto

En relación con lo anterior, al contrastarlo con las pretensiones de la demanda frente a esa entidad evidenció que las pretensiones 1, 3 y 5 se dirigían a […] la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 28 de agosto de 1979 y el 6 de octubre de 1982, en donde desempeñó el cargo de Director Regional Boyacá; la liquidación y pago de los aportes pensionales durante el periodo indicado, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978; gestionar la correspondiente CETIL. En cuanto a la Asamblea de Boyacá en el escrito de 19 de septiembre de 2020, se requirió que […] se certifiquen los factores salariales percibidos y tenidos en cuenta para realizar los aportes a pensión durante los periodos: 1 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1989 al 30 de noviembre de 1996, 1 de febrero al 30 de diciembre de 1997 cuando se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá. (Cuaderno segundo instancia - Archivo 009 – Anexos demanda 2 fls.17-19) 10Radicado n.° 75182

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Y en las pretensiones 2, 4 y 6 de la demanda, pidió que en relación con dicho ente territorial […] se declare la existencia de una relación laboral en los periodos comprendidos del 1 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1989 al 30 de noviembre de 1996, 1 de febrero al 30 de diciembre

comprendidos del 1 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1989 al 30 de noviembre de 1996, 1 de febrero al 30 de diciembre de 1997 cuando fungió como diputado; se liquiden y paguen los aportes pensionales en los periodos citados teniendo en cuenta como factores salariales todos los conceptos recibidos, dando aplicación al inciso 2 del artículo 3 de la ley 5 de 1969, esto es la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias se debe tener en cuenta como si se hubiesen devengado los 12 meses del respectivo año; gestionar la correspondiente CETIL. Sobre lo anterior, concluyó que las peticiones relacionadas no coincidían con las pretensiones de la demanda, pues en las primeras solo pidió información en cuanto a factores salariales base de aportes a pensión, pero en la demanda, se buscaba la declaración de las relaciones laborales y se indicaron específicamente los factores que debían tenerse en cuenta. Así las cosas, no podía tenerse por agotada la reclamación administrativa, pues tampoco cumplían tal propósito los correos de 15 de febrero de 2021 y 4 de noviembre de 2020 emanados por el Ministerio y el Departamento porque en ellos solo se «enuncia la entrega del certificado CETIL. (Cuaderno segundo instancia - Archivo 009 – Anexos demanda 4 fls.1-3)». Concluyó que, las peticiones radicadas ante las entidades el 1 de octubre de 2021, no podían tenerse en cuenta pues se presentaron con

demanda 4 fls.1-3)». Concluyó que, las peticiones radicadas ante las entidades el 1 de octubre de 2021, no podían tenerse en cuenta pues se presentaron con posterioridad a la demanda -21 de enero de 2021-, ello acorde con el artículo 6 del CPTSS y, teniendo en cuenta, que su objetivo era que la entidad conociera con precisión de forma previa los derechos reclamados para ejercer su defensa o corregir su actuación. 11Radicado n.° 75182

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Finalmente, dijo que a pesar de que se encontrara surtida en relación con Colpensiones el estudio de las pretensiones dirigidas en su contra, solo procedía una vez se estudiaran las propuestas contra las demás entidades. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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