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CSJ - STL8723-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8723-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8723-2022 Radicación n.°66994 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación n.º 73001-31-03-003-2017-00325-02.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.°66994

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA promovió demanda declarativa en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA, en la que pretendió: declarar la existencia del contrato mediante el cual VELOTAX LTDA.

demanda declarativa en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA, en la que pretendió: declarar la existencia del contrato mediante el cual VELOTAX LTDA. asumió la « totalidad del pasivo» de la firma PUNTUAL L OGÍSTICA S.A.S. en liquidación; asimismo, se reconociera la existencia de la obligación por valor de «$531’396.581» en cabeza de la demandada y se ordenara el pago «total y satisfactorio» de aquella a favor de la demandante, más la « indexación» y los intereses «bancarios de mora» liquidados desde su exigibilidad hasta su reembolso. El 23 de septiembre de 2019, el a quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante. Por sentencia de 30 de abril de 2021 la Sala CivilFamilia del Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo apelado para, en su lugar, declarar que entre las partes hubo una asunción de deuda en virtud de los dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º de la cláusula 4º del « Acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013 entre Cooperativa de Transportes Velotax LTDA – Puntual Logística SAS y su correspondiente otro sí », celebrado entre 2Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 esas dos empresas el 1º de julio de 2015 y que, como consecuencia de la misma, aquella se hizo cargo del pago de

2Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 esas dos empresas el 1º de julio de 2015 y que, como consecuencia de la misma, aquella se hizo cargo del pago de la obligación que ésta tenía con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de $531.396.581. En contra de la sentencia del colegiado, Prosegur LTDA. y Velotax LTDA interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, por proveído del pasado 31 de marzo, la Sala de Casación Civil inadmitió las demandas presentadas por ambas partes para sustentar el recurso. La Cooperativa accionante acusó el fallo que desató la segunda instancia de incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo al declarar la denominada asunción de deuda derivada del negocio jurídico, al respecto indicó: […] de antemano la Cooperativa Velotax se obligó a pagar las obligaciones de Puntual, pero solo las relacionadas con el contrato que a ellas las vincula o en su defecto las conciliadas por las partes y segundo si Velotax hubiese incumplido, quien le puede reclamar el cumplimiento es PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesión de contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa Velotax a responderle a Prosegur. Señaló que el artículo 1602 fue indebidamente aplicado, que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir una decisión con fundamento en una prueba que

responderle a Prosegur. Señaló que el artículo 1602 fue indebidamente aplicado, que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir una decisión con fundamento en una prueba que «nunca fue incorporada como tal ni controvertida», lo anterior, por cuanto el documento denominado «carta a proveedores», a pesar de obrar en la foliatura, «nunca hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación, pero sí sirvió como base probatoria para endilgar responsabilidad 3Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 en cabeza de la Cooperativa Velotax Ltda. […] ». Explicó, que el documento visible a folio (187 c-1) aportado como anexo de un traslado de un recurso de reposición nunca fue incorporado como prueba a la actuación y que por el contrario, conforme a la constancia secretarial visible a folio 191 se advertía que el escrito con anexos que obraban a folios 140 a 190 eran extemporáneos. Agregó que el colegiado violó el principio de congruencia, pues, en su sentir, la sentencia estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda , «desviándose de la actividad judicial». Por lo anterior, pidió « dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de fecha 3 de abril de 2021, y en su lugar emita un fallo donde se corrijan las vías de hecho deprecadas». Por auto de 8 de junio de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó

un fallo donde se corrijan las vías de hecho deprecadas». Por auto de 8 de junio de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que con oficio SCF-627 de 27 de mayo de 2022 el expediente del asunto fue devuelto al despacho de origen. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó 4Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 que en el trámite procesal surtido, se garantizó el debido proceso, por lo que pidió negar el amparo invocado. Por su parte, la Sala de Casación Civil remitió la providencia que zanjó el asunto que concita la inconformidad de la Cooperativa accionante. Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 5Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto la Cooperativa accionante cuestionó el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de abril de 2021, a través de cual revocó el del a quo y reconoció que entre Puntual Logística SAS en liquidación y Velotax LTDA hubo « asunción de deuda », en virtud de la cual la accionante se arrogó el pago de la obligación que aquella debía a la pleiteante y negó el reembolso de la misma. No obstante, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación

accionante se arrogó el pago de la obligación que aquella debía a la pleiteante y negó el reembolso de la misma. No obstante, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación y la homóloga Civil lo inadmitió en auto de 31 de marzo de 2022, providencia en la que se analizaron los aspectos que en esta oportunidad controvierte; por tanto, esta Sala procede a su análisis. Al respecto, se aprecia que la Sala de Casación Civil recordó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y, conforme a ellos, precisó que la recurrente formuló cuatro cargos; el primero, por la vía de la violación de la ley sustancial; el segundo y tercero por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial y el cuarto por considerar que la sentencia del colegiado no estaba en consonancia con las pretensiones de la demanda. 6Radicación n.°66994

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Respecto al primer y segundo cargo propuestos por la Cooperativa accionante, mediante los cuales inculpó al Tribunal por la transgresión directa e indirecta de los artículos 1449 y 1602 del Código Civil, por indebida aplicación, indicó que las normas enunciadas no ostentan el carácter de sustanciales, es decir, que no contienen una «Prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas », no obstante, señaló que en caso de descartar dicha desatención, tales acometidas

«Prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas », no obstante, señaló que en caso de descartar dicha desatención, tales acometidas no podían ser admitidas en esa sede por las siguientes razones: En relación con reparo consistente en que el ad quem encontró demostrado « sin respaldo sustancial », una «asunción de deuda » a partir de la valoración del contrato celebrado entre las partes de la litis el 1º de junio de 2015 indicó: […] empero, afirmó la recurrente, en dicho acuerdo lo que se acordó fue que esta última se hacía cargo de aquellas prestaciones «relacionadas con el contrato que a ellas las vincula o en su defecto las conciliadas por las partes », por ende, «quien le puede reclamar el cumplimiento[de ese negocio] es PUNTUAL no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesión de contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa Velotax a responderle a [ésta]». En esa medida, no hay atadura legal que la ligue a la demandante. Vista así esa reprimenda, surge diáfano que el disgusto de la censora está fincado en el entendimiento que el Tribunal dio a las estipulaciones del negocio jurídico demandado, con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta. […] 7Radicación n.°66994

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Así las cosas, en el primer cargo la impugnante entremezcló

se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta. […] 7Radicación n.°66994

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Así las cosas, en el primer cargo la impugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 336de la ley adjetiva, pues cuestionó la valoración que hizo el sentenciador del compromiso demandado, mediante la infracción directa de la ley sustancial, con lo cual, se desconoce la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, valga decir, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Con respecto al segundo cargo, en el que se denunció por la vía indirecta, la violación de la ley sustancial a causa de «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental», señaló: Pese a que la enunciación de la protesta se efectuó bajo la premisa de una pifia fáctica, en el desarrollo de aquella se acusó al colegiado de haber otorgado «valor probatorio al documento obrante a folio (187-C1)»denominado «Notificación Cesión Obligación o Crédito», muy a pesar de que, en opinión de la recurrente, esa pieza se allegó extemporáneamente, por lo tanto, «nunca hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación(...)».Al rompe, se observa que la

recurrente, esa pieza se allegó extemporáneamente, por lo tanto, «nunca hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación(...)».Al rompe, se observa que la casacionista realizó una mixtura de errores, al invocar una equivocación de facto con sustento en alegaciones propias de un yerro de derecho, pues fácil se advierte que su real intención fue atacar la decisión de segundo grado, por haberse fundado en una probanza que carecía de mérito demostrativo, por no haberse allegado oportunamente al juicio. Empero, si la Corte entendiera que fue una desatención desprevenida de la impugnante a la hora d plantear la andanada y que, en verdad, su enfado está fincado en un desacierto de iure, tampoco sería admisible en este escenario excepcional, comoquiera que desatendió la expresa exigencia contenida en el citado artículo 344, al n citar la norma probatoria que, producto del error, trasgredió el ad-quem por apreciar un documento que no fue allegado dentro de las oportunidades probatorias. Dicha omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del fallo confutado, con miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina probatoria en la aducción de los elementos suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y 8Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por

mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y 8Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las características esenciales de este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad. Adicionalmente a los discurrido, dijo la Sala que la inadvertencia denunciada carecía que trascendencia, debido a que se intentó denunciar que el fallador tuvo en cuenta el folio llamado «notificación cesión obligación o crédito», no obstante, esa supuesta falencia, « para nada i ncide en la determinación combatida, ya que, para decidir el fondo de la controversia, se fundamentó en otros elementos demostrativos adicionales para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda». En ese mismo sentido, agregó: Obsérvese que, con el propósito de establecer que VELOTAX LTDA. asumió el pasivo «por servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística S.A.S. con la demandante», apreció una serie de conductas realizadas por aquella, como no haber rehusado inmediatamente la factura contentiva de la totalidad de la obligación reclamada, el conocimiento que tenía respecto de la existencia de la deuda en mención, según lo aseverado por su representante legal en el interrogatorio de parte y la facultad otorgada por el Consejo de Administración a la gerente para asumir «unos pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000)’».

representante legal en el interrogatorio de parte y la facultad otorgada por el Consejo de Administración a la gerente para asumir «unos pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000)’». Por lo que de ultimarse que el colegiado hubiese incurrido en el error denunciado, lo cierto era que los pilares de la sentencia recurrida que llevaron a declarar la existencia de la prestación solicitada en la demanda, aún se mantendrían erguidos, con la evaluación de las demás pruebas que apoyaron la decisión controvertida. 9Radicación n.°66994

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En lo que respecta a la tercera censura, relacionada con la presunta distorsión del documento denominado « carta a proveedores», la Sala indicó que: Interpretando este ataque, se nota que la casacionista, en su afán de poner de manifiesto el supuesto yerro, olvidó arropar su queja con el sustento suficiente para hacer ver los desatinos del Tribunal, pues en la labor de minar la presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido, debió siquiera traer a colación el texto del documento que supuestamente se desfiguró en la tarea intelectiva del juzgador, señalando con exactitud y precisión lo que de él se desprendía y su ubicación en el legajo, a fin poner de manifiesto, como lo sostiene, que no proviene del acuerdo demandado. Aún más, si la censura estaba orientada a derruir la apreciación del acuerdo motivo de las pretensiones, ha debido por lo menos,

de manifiesto, como lo sostiene, que no proviene del acuerdo demandado. Aún más, si la censura estaba orientada a derruir la apreciación del acuerdo motivo de las pretensiones, ha debido por lo menos, trascribir el contenido literal de la cláusula que, a su juicio, fue indebidamente interpretada y confrontarla con el análisis que concibió el fallador, a fin de poner en evidencia el desatino cometido. En esa misión a la impugnadora le incumbía demostrar que de la lectura de aquel negocio no se derivaba la «asunción de deuda» a que hizo referencia el fallo confutado, empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es más que la postura subjetiva de la suplicante en casación y la exposición de una inconformidad propia de un alegato de instancia. Finalmente, en cuanto al cuarto reproche, en el que se le endilgó al juez plural la inobservancia del principio de consonancia entre lo resuelto por el Tribunal y los hechos y pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas, luego de advertir las falencias de orden técnico, la Sala descartó la incongruencia denunciada, con sustento en los siguientes argumentos: […] VELOTAX LTDA. mostró su inconformidad con lo decidido, al alegar que la «asunción de deuda» fue un ítem foráneo a la polémica litigiosa. Sin embargo, pareciera que la impugnante ignoró que el derecho disputado en juicio fue la existencia de una obligación adquirida por PUNTUAL LOGÍSTICAS.A.S. en 10Radicación n.°66994

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ignoró que el derecho disputado en juicio fue la existencia de una obligación adquirida por PUNTUAL LOGÍSTICAS.A.S. en 10Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 liquidación que luego fue asumida por la demandada a favor de la demandante, cerco fáctico a partir del cual el ad-quem comenzó por averiguar, con circunspección del material probatorio, la figura jurídica que más se adaptaba al caso, pasando por el estudio de la novación hasta llegar a la «asunción de deuda», ósea aquella en que ocurre «la sustitución del obligado dentro del marco de la relación jurídica ya existente», en palabras del Tribunal. Así que, en este preciso evento, no se le puede achacar al colegiado un distanciamiento de las orillas de la disputa, más aún cuando de los sustentos fácticos, de las pretensiones y las excepciones, infirió la procedencia de aquella figura jurídica, en cumplimiento de su deber constitucional de decidir de fondo el asunto planteado, adoptando una resolución de mérito. Así, al analizar el contenido de la providencia en cita, la Sala considera que la Sala homóloga no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente

considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Adicionalmente, los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era el 11Radicación n.°66994 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo utilizó en debida forma.

Por las razones expuestas, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°66994

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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