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CSJ - STL8723-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8723-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8723-2024 Radicación n.° 107669 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ GARCÍA a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Diego Andrés Fernández García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicado n.° 107669

SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Inversiones B.A.V.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes

obrantes en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Inversiones B.A.V.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de junio de 2022 hasta el 22 de julio del mismo año y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria, pretensiones que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda -8 de agosto de 2023-, estimó en la suma de $12.956.363. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga bajo el radicado No. 680014105003-2023-00256-00, autoridad que, en providencia de 25 de agosto de 2023 admitió la demanda y el 2 de noviembre del mismo año, instauró la audiencia del artículo 77 del CPTSS, durante la cual, el accionante presentó reforma a la demanda en la que modificó las pretensiones, entre ellas el valor diario del salario pretendido ($50.000 diarios), lo que incidió en el cálculo de los demás emolumentos. Durante la misma diligencia, la convocada contestó la reforma y propuso la excepción de falta de competencia. Al estudiarla, la juez de conocimiento declaró su prosperidad y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. Como fundamento de lo anterior, argumentó que, al efectuar el cálculo aritmético para determinar la cuantía del proceso, teniendo en

conocimiento declaró su prosperidad y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. Como fundamento de lo anterior, argumentó que, al efectuar el cálculo aritmético para determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta el nuevo salario pretendido se evidenciaba que excedía el monto de la mínima, pues el conteo de las sumas concretas por prestaciones sociales 2Radicado n.° 107669 SCLAJPT-11 V.00 y auxilio de transporte ascendía a $488.431 y la indemnización moratoria a «hoy 2 de noviembre [fecha en que se reformó la demanda]» era de $23.000.000, lo cual arrojaba un total de $23.488.431. Contra esa determinación, el accionante presentó recurso de reposición, que fue negado en iguales términos. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ante quien el promotor, el 14 de noviembre de 2023, solicitó que no se avocara conocimiento y se propusiera el conflicto de competencia, sosteniendo que el cálculo de la indemnización moratoria, debía realizarse solo hasta la fecha de radicación de la demanda o cuando el accionado constituyó el depósito judicial y no hasta el día en que se introdujo la reforma. La Juez Séptima en proveído de 12 de diciembre de 2023 despachó desfavorablemente la petición y admitió la demanda, pues consideró que la suma de las pretensiones excedía los 20 SMMLV. Inconforme con ello, el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no

desfavorablemente la petición y admitió la demanda, pues consideró que la suma de las pretensiones excedía los 20 SMMLV. Inconforme con ello, el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, en providencia de 29 de enero de 2024 se negó el primero y, se declaró improcedente el segundo. El accionante argumentó que, se interpretaron erróneamente los artículos 13, 26, 27 y 93 del CGP; 12 del CPTSS y 65 del CST, toda vez que, las juzgadoras de instancia, determinaron la cuantía del proceso y para ello al calcular la indemnización moratoria, tomaron como fecha final el día en que se introdujo la reforma a la demanda, ignorando que de acuerdo con el artículo 26 del CGP dicho cálculo debía hacerse hasta la fecha de radicación de la demanda, sin tenerse en cuenta « los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios con posterioridad a su presentación». 3Radicado n.° 107669

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Alegó que, el proceso era de única instancia pues incluso con la reforma cuando se calculaba la cuantía hasta la fecha de presentación de la demanda, continuaba siendo inferior a los 20 SMMLV; que el juez natural del asunto era el de pequeñas causas e incumplir con dicho principio repercutiría negativamente en su contra, pues en caso de presentarse apelación contra la sentencia de primera instancia, el proceso podría tardar más de dos años. Sostuvo que, la reforma a la demanda podía variar la cuantía, pero la contabilización de las pretensiones de naturaleza accesoria como era el

apelación contra la sentencia de primera instancia, el proceso podría tardar más de dos años. Sostuvo que, la reforma a la demanda podía variar la cuantía, pero la contabilización de las pretensiones de naturaleza accesoria como era el caso de los intereses moratorios, siempre debía hacerse hasta la fecha de radicación de la demanda y no cuando se introdujera la reforma. Añadió que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40997 y « 66001-41-05-001-2017-00760-01 del Tribunal de Pereira», dicha sanción era accesoria a la obligación del pago de los emolumentos, por lo que su cálculo solo podía realizarse hasta la fecha en que se radicó la demanda y que, de hacerse de esa manera, la cuantía incluso con la reforma, ascendía a $19.100.000, inferior a los 20 SMMLV. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que solicita, se deje sin efectos las providencias de 2 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene al último juzgador no avocar el conocimiento del asunto y proponer el conflicto de

competencia. 4Radicado n.° 107669

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, defendió la legalidad de la decisión, pues fue tomada con respeto al debido proceso, en aplicación de la normativa que rige el asunto y la jurisprudencia pertinente; en cuanto al caso en concreto manifestó que Si se revisan las pretensiones de la demanda se advierte que el demandante hoy accionante, propende por el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de cesantías, y auxilio de transporte lo que asciende a […] ($488.431) teniendo en cuenta que reclama por la declaratoria de una relación laboral entre el 19 de junio y el 22 de julio de 2022, no obstante, frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CPT y SS, dígase que la misma se calcula desde la fecha en que se interpuso la demanda esto es, el 22 de junio de 2022 y va hasta la fecha de la reforma, esto es, el 2 de noviembre de 2023, para un total de 491 días y teniendo en cuenta se señala que el demandante devengaba la suma de […] ($50.000) diarios, la sanción asciende a $24.500.000, para un total de cuantía de […] ($25.038.431).

Finalmente, remitió el link de acceso al expediente.

el demandante devengaba la suma de […] ($50.000) diarios, la sanción asciende a $24.500.000, para un total de cuantía de […] ($25.038.431).

Finalmente, remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable, pues se encontraba acorde con el artículo 29 de la CP, en consonancia con el 27 del CGP por remisión del 145 del CPTSS y con la sentencia CSJ «STL16502-2023», en la que se consideró que la competencia por cuantía podía ser modificada a causa de la reforma a la demanda. 5Radicado n.° 107669

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor y, añadió que, erró el a quo constitucional al centrar el estudio del caso en la posibilidad de que la reforma a la demanda varié la cuantía del proceso, pues la discusión se encontraba en determinar si las pretensiones accesorias, como lo eran los intereses moratorios, debían contabilizarse hasta la fecha de presentación de la demanda y no hasta la reforma y, que la sentencia relaciona no era aplicable al caso porque se trataba de un asunto de seguridad social.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

la sentencia relaciona no era aplicable al caso porque se trataba de un asunto de seguridad social.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicado n.° 107669

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Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 2 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene al último juzgador no avocar el conocimiento del asunto y proponer el

Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene al último juzgador no avocar el conocimiento del asunto y proponer el conflicto de competencia. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 29 de enero de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Diego Andrés Fernández García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

Así, es importante señalar: (i) Diego Andrés Fernández García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. 7Radicado n.° 107669

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 29 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 26 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en 8Radicado n.° 107669 SCLAJPT-11 V.00 fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de enero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la a quo indicó que, despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, argumentando que, de acuerdo con el artículo 12 del CPTSS modificado por el «artículo 1395 de 2010» que determina la competencia por razón de la cuantía, 9Radicado n.° 107669 SCLAJPT-11 V.00 aquellos asuntos que excedieran de 20 SMMLV, escapaban de la órbita de conocimiento de los juzgados de pequeñas causas.

Por tanto, cuando el accionante reformó la demanda y esta superó el monto referido, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga, perdió la competencia y, se habilitó a ese despacho judicial conocer del trámite.

Adujo que, los argumentos del recurrente carecían de soporte, pues

Bucaramanga, perdió la competencia y, se habilitó a ese despacho judicial conocer del trámite.

Adujo que, los argumentos del recurrente carecían de soporte, pues i) si bien, el CPTSS no consignaba expresamente, que la competencia variaba con la reforma a la demanda, no podía ignorarse que esa circunstancia modificaba la situación jurídica y fáctica, por lo que el juez debía realizar un nuevo control de legalidad, que le permitiera examinar si mantenía la competencia; ii) atender la tesis del convocante, iría en contravía del derecho sustancial y del derecho al debido proceso, pues en razón de la cuantía el trámite debía ser de doble instancia y abstenerse de ello repercutiría negativamente y, iii) la jurisprudencia aducida, no se acompasaba al tema en discusión y el análisis de ellas efectuado por la parte solo buscaba amparar su tesis.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 10Radicado n.° 107669

no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 10Radicado n.° 107669 SCLAJPT-11 V.00 u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicado n.° 107669

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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