CSJ - STL8724-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8724-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8724-2022 Radicación n.°67050 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NELCY
DE JESÚS URIBE DE HEREDIA contra de la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°76001310500120190009501.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la vida en condiciones de dignidad, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital eRadicación n.°67050
SCLAJPT-11 V.00 igualdad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada, se extraen los siguientes hechos: La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Ricardo Heredia Camacho, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que,
contra de Colpensiones en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Ricardo Heredia Camacho, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió a sus pretensiones. Inconforme con lo resuelto por el a quo, Colpensiones formuló recurso de apelación y, por proveído de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia apelada para , en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. La accionante criticó la decisión adoptada por el colegiado, pues, en su sentir, no se aplicaron los principios constitucionales, el precedente judicial y la garantía de los derechos fundamentales, específicamente, en lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa, en ese sentido, agregó que: las decisiones controvertidas fueron fundamentadas en normas inaplicables al caso concreto ya que se aplicó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, debiéndose 2Radicación n.°67050 SCLAJPT-11 V.00 aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, conforme a los postulados del principio de la condición más beneficiosa, tal figura ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional (T-595 DE
- […].
Luego de citar in extenso algunos pronunciamientos de
principio de la condición más beneficiosa, tal figura ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional (T-595 DE
- […].
Luego de citar in extenso algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó que los pronunciamientos judiciales que decidieron su situación pensional, fueron en contravía de la ley, la constitución y el precedente judicial en materia constitucional, generando « efectos nefastos» en sus derechos fundamentales. En relación con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia y la presentación de la presente acción, justificó su tardanza en que se encontraba a la espera de la devolución de las piezas procesales para su revisión y así poder emprender la acción constitucional. En consecuencia, pidió « que se tutelen los derechos fundamentales […] dejando sin efecto la sentencia judicial n.º 206 del 29 de octubre de 2020 y los respectivos trámites posteriores», «que se ordene al Tribunal […] proferir una nueva sentencia judicial en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes […] o, en su defecto se ordene a Colpensiones, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado». Por auto de 14 de junio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como 3Radicación n.°67050 SCLAJPT-11 V.00 a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
3Radicación n.°67050 SCLAJPT-11 V.00 a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali indicó que las actuaciones adelantadas por ese despacho, se realizaron conforme a las normas vigentes aplicables al caso, por lo que solicitó su desvinculación. Colpensiones se refirió a los hechos del amparo y pidió declarar su improcedencia, en sustento indicó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, agregó que « la legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.°67050
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A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha
4Radicación n.°67050
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A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 5Radicación n.°67050
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
específicos de procedibilidad. 5Radicación n.°67050
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 6Radicación n.°67050 SCLAJPT-11 V.00 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 29 de octubre de 2020 (notificada el 30 de octubre de 2020), y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 13 de junio 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 8 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 7Radicación n.°67050
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, el argumento expuesto por la petente con
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, el argumento expuesto por la petente con el que pretendió justificar su tardanza, no es recibo por cuanto el término mencionado se empieza a contar desde la fecha de la notificación de la providencia que se censuró, esto es desde el 30 de octubre de 2020. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.°67050
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que, aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del decurso. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni 9Radicación n.°67050 SCLAJPT-11 V.00 como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Dada la improcedencia de la acción, esta Sala se relevará del estudio de las demás pretensiones propuestas. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°67050
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°67050
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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