CSJ - STL8724-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8724-2024 Radicación n.° 107789 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que MARÍA EVELIA MARTÍNEZ MONROY y CARLOS EMILIO GUERRERO JARAMILLO adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y el recurrente.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «dignidad humana, seguridad jurídica, orden legal y justo, protección de la vida, honra y bienes y demás derechos de las personas», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 107789
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María Evelia Martínez Monroy promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Metro Manejo de Residuos Sólidos Ltda. Adujeron que el asunto se radicó bajo el número 2011-350 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de
demanda ejecutiva hipotecaria contra Metro Manejo de Residuos Sólidos Ltda. Adujeron que el asunto se radicó bajo el número 2011-350 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y, posteriormente, al Primero Civil Municipal de esa municipalidad, despacho en el que cursa actualmente. Afirmaron que, a través de acuerdo n.° CSJBA15-452 de 6 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá profiriera el fallo; en cumplimiento de ello, el 10 de septiembre de esa anualidad la autoridad emitió sentencia en la que decidió de manera desfavorable las excepciones que la sociedad demandada propuso. Aseguraron que, para cubrir la obligación, el 2 de mayo de 2017 se efectuó el remate de un bien inmueble de propiedad del extremo pasivo, por $257.000.000, que se aprobó con auto de 1.° de junio de 2017. Argumentaron que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja cursa proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que Carlos Emilio Guerrero Jaramillo adelantó contra Metro Manejo de Residuos Sólidos Ltda., con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 9 de marzo y 13 de abril de 2016, respectivamente, que condenaron a la demandada a pagar la diferencia de prestaciones sociales, indexada, y aportes a pensión, previo cálculo actuarial. 2Radicación n.° 107789
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que condenaron a la demandada a pagar la diferencia de prestaciones sociales, indexada, y aportes a pensión, previo cálculo actuarial. 2Radicación n.° 107789
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Explicaron que la causa ejecutiva se radicó con el consecutivo número 2013-294, asunto en el que el 9 de junio de 2016, la autoridad resolvió: PRIMERO: Librar [sic] mandamiento ejecutivo de pago […], para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto paguen las sumas que se describen a continuación o diez (10) días para que formule las excepciones que pretenda hacer valor así:
CONCEPTO VALOR
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES $9’204.013.00
CONSIGNAR EN COLPENSIONES […] O EN EL
FONDO QUE ESTE ELIJA, LOS APORTES A PENSIÓN POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y EL 17 DE
JUNIO DE 2011 TENIENDO EN CUENTA UYN [sic]
INGRESO BASE DE COTIZACION [sic] de $1’500.000.00 PREVIO CALCULO [sic]
ACTUARIA[L] EXPEDIDO POR LA ENTIDAD DE
SEGURIDAD SOCIAL.
COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTNCIA
[sic] AGENCIAS EN DERECHO
$1’723.638
SEGUNDO: Sobre [sic] las costas que se generen dentro de esta ejecución el despacho se pronunciará en su oportunidad.
[sic] AGENCIAS EN DERECHO
$1’723.638
SEGUNDO: Sobre [sic] las costas que se generen dentro de esta ejecución el despacho se pronunciará en su oportunidad.
TERCERO: Decretar [sic] el Embargo [sic] del remanente de los bienes que se encuentren bajo medida cautelar dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios No. 2011-350 y No. 2013-067 adelantados en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja […], haciendo la salvedad de aplicar la prevalencia de créditos de primera clase por ser prestaciones originadas del contrato laboral Art. 2495 del C.C. de conformidad con la petición del apoderado de la parte demandante. […] Expusieron que, con oficio de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja le comunicó al homólogo Segundo Laboral que: En atención a su oficio No. 0743 de fecha veinte de junio de 2016, me permito comunicarle que se HA TOMADO NOTA DE LA ACUMULACIÓN DE EMBARGO solicitada por el proceso Ejecutivo [sic] Laboral [sic] No. 150013105002 2013-00294 00, adelantado por CARLOS EMILIO
3Radicación n.° 107789
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GUERRERO JARAMILLO en contra del mismo aquí demandado SOCIEDAD METRO MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS [sic] LTDA, en este Juzgado. Igualmente le informo que dentro del presente proceso se encuentra inscrito embargo de remanente solicitado por este mismo Juzgado dentro del mismo
METRO MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS [sic] LTDA, en este Juzgado. Igualmente le informo que dentro del presente proceso se encuentra inscrito embargo de remanente solicitado por este mismo Juzgado dentro del mismo proceso Ejecutivo [sic] 150014003003 2013 – 00067 de MARIA [sic] EVELIA MARTINEZ [sic] contra la Sociedad Metro Manejo Residuos Sólidos Ltda y en acumulación de embargo a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, proceso Ordinario con ejecución de Sentencia [sic] No. 2013-00051 de OLGA LUCIA [sic] GAMBOA CASTRO contra la misma sociedad.- Enunciaron que en audiencia que se celebró el 21 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja i) declaró probada la excepción de pago que la demandada formuló, frente a las acreencias laborales ii) y dispuso continuar la ejecución por el concepto de pago de aportes a pensión. Mencionaron que con providencia de 6 de septiembre de 2017 se aprobó la liquidación de costas y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en el trámite laboral. Indicaron que, con auto de 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja libró oficio al Banco Agrario para la conversión de $10.927.651, suma que describió la orden de apremio en el proceso laboral. Narraron que el 16 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 4 de septiembre y 9 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja le
proceso laboral. Narraron que el 16 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 4 de septiembre y 9 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja le requirió al segundo laboral que informara si debía convertirse sumas adicionales, «en virtud a la acumulación de embargos aquí solicitada». Que en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito a través de auto de 25 de junio de 2018 informó que « este Despacho [sic] tiene en cuenta el límite del monto de los embargos 4Radicación n.° 107789 SCLAJPT-12 V.00 decretados en el mandamiento ejecutivo (fl.464) lo fue de $36.000.000.oo, de tal manera que se debe tener incólume dicho monto». Señalaron que, con proveído de 6 de noviembre de 2018, este Juzgado determinó: PRIMERO: Dejar [sic] sin efecto las ordenes [sic] proferidas el 06 de septiembre de 2017 (fl. 234) en cuanto al requerimiento por las razones esgrimidas. […] TERCERO: Oficiar [sic] al Juzgado Primero Civil Municipal indicando que en el presente asunto no hay limitación de la medida por tratarse de una obligación que ha de cumplirse ante el sistema de seguridad social, en pensiones sin que a la fecha se tenga certeza del valor adeuda[o], por desconocerse aún el cálculo actuarial emanado de Colpensiones.
CUARTO: Requerir a la parte actora para que informe la gestión adelantada
la fecha se tenga certeza del valor adeuda[o], por desconocerse aún el cálculo actuarial emanado de Colpensiones.
CUARTO: Requerir a la parte actora para que informe la gestión adelantada ante Colpensiones en aras de obtener el cálculo actuarial por el término establecido en el mandamiento de pago conforme a la condena que fue impuesta.
Relataron que el fundamento de lo que se estableció en la primera decisión fue: En primer término se evidencian algunas ambigüedades que obligan a dejar sin efectos las providencias del 6 de septiembre de 2017, en cuanto refiere con el requerimiento hecho a las partes para presentar la liquidación de crédito inexistente, dado que la audiencia que resolvió las excepciones fue clara en determinar que la ejecución continuaba únicamente por el concepto de pago en pensiones en favor del actor, y, como es bien sabido esos dineros deben ser cancelados por el empleador directamente al sistema donde se encuentre afiliado el extrabajador, una vez se allegue el cálculo actuarial, el que aún no ha sido expedido, luego mal puede limitarse una medida cuando se desconoce el valor a pagar. En segundo lugar, la orden […] referente al límite del monto solicitado y la toma de la medida decretada en el proceso 2014-261 adelantada por ALBA ESPERANZA TORRES SILVA en contra del aquí demandante en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, ya que se insiste lo adeudado en este trámite procesal no entrará en el patrimonio del actor, sino del sistema de seguridad
ESPERANZA TORRES SILVA en contra del aquí demandante en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, ya que se insiste lo adeudado en este trámite procesal no entrará en el patrimonio del actor, sino del sistema de seguridad social en pensiones, luego la petición de embargo tendrá cabida una vez se satisfaga el valor que arroje el cálculo actuarial. 5Radicación n.° 107789
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Refirieron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja dirigió oficio de 27 de febrero de 2019 al segundo laboral en el que indicó: No es de recibo lo informado por ustedes […], en razón a que el proceso no puede permanecer indefinidamente a la espera de la liquidación de que trata el inciso 2° del artículo 465 del Código General del Proceso, pues es necesario realizar la distribución de los dineros tanto en el proceso laboral como en el presente asunto, por lo que se le solicita se sirva indicar si se deben convertir más dineros para su proceso […]. Reseñaron que el 15 de marzo y 24 de abril de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja reiteró al segundo laboral la solicitud de informar si se debía convertir más dineros, requerimiento que este último respondió con oficio de 8 de mayo de esa anualidad en el que indicó que no era posible proceder en tal sentido en razón a que « lo que aquí se está ejecutando son derechos pensionales, los que tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables, y, que para determinar la cuantía es requisito sine qua non conocer el cálculo actuarial emanado de Colpensiones, el que aún, se repite no ha sido emitido».
imprescriptibles e irrenunciables, y, que para determinar la cuantía es requisito sine qua non conocer el cálculo actuarial emanado de Colpensiones, el que aún, se repite no ha sido emitido». Resaltaron que el 12 de junio de 2019 el señor Guerrero Jaramillo solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja la entrega de « los dineros obrantes atendiendo a que han pasado más de tres (3) años sin obtener respuesta positiva por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE TUNJA»; no obstante, el despacho negó la petición. Alegaron que, con ocasión de la situación en mención, promovieron acción de esta misma naturaleza contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Tunja, con el fin de que «resuelvan en definitiva las desavenencias que entre ellos se presenta en relación con la entrega de dineros que legalmente les corresponden». 6Radicación n.° 107789
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Afirmaron que, con sentencia de 1.° de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado y requirió a las llamadas a juicio para que se abstuvieran de incurrir en las mismas omisiones. Adujeron que, a su juicio, el hecho superado ocurrió solamente respecto de la aprobación del crédito por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y su remisión al Primero Civil Municipal,
omisiones. Adujeron que, a su juicio, el hecho superado ocurrió solamente respecto de la aprobación del crédito por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y su remisión al Primero Civil Municipal, pues la entrega de los dineros a su favor no se superó porque esta no se ha materializado, lo que conlleva hechos nuevos que vulneran sus derechos. Aseguraron que, con auto de 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja requirió al segundo laboral para que informara si debían convertirse sumas adicionales. Explicaron que, en cumplimiento del fallo de tutela, con providencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja ordenó al Banco Agrario la conversión de $ 48.786.182 con destino al proceso ejecutivo laboral «sin que hasta el momento se tenga conocimiento alguno de dicha determinación». Expusieron que el 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja le solicitó a la AFP Porvenir S.A. el cálculo actuarial, pese a que ya contaba con él. Enunciaron que, el 19 de diciembre de 2023 la entidad de seguridad social envió la información y proporcionó los datos para la consignación, aspecto que los estrados judiciales han omitido. 7Radicación n.° 107789
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Expresaron que, en lugar de entregar el dinero, el 22 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad para que precisara si el proceso y la solicitud de remanente aún estaban vigentes.
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad para que precisara si el proceso y la solicitud de remanente aún estaban vigentes. Censuraron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja oficiara nuevamente a la AFP Porvenir S.A. para que « manifieste si le asiste o no derecho de ejercer a través de este proceso las acciones de cobro, omitiendo que dicha entidad – PORVENIR ya se había pronunciado, al emitir el cálculo actuario […] el cual reposa en el expediente tanto del Juzgado Segundo Laboral como del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja». Sostuvieron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ha insistido en que no tiene certeza del valor por desconocimiento del cálculo actuarial, pese a que, desde « hace mucho tiempo», contaba con el oficio n.° 104 de 17 de junio de 2022 que AFP Porvenir S.A. le dirigió, en el que consta tal información Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitaron que se ordene a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Tunja que entreguen « los dineros que desde hace seis (6) años tienen retenidos sin justificación real alguna».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2024 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas
La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2024 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas 8Radicación n.° 107789 SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar la acción al no haber vulnerado las garantías que se reclamaron. El estrado judicial indicó, entre otros aspectos, que en proveído de 6 de noviembre de 2018 comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja que «no había limitación de la medida por tratarse de una obligación que había de cumplirse ante el sistema de seguridad social en pensiones, fecha en la cual no había certeza del valor del cálculo actuarial de Colpensiones disponiéndose requerir a la parte ejecutante para que informara la gestión adelantada». Adujo que el 30 de septiembre de 2021 el ejecutante puso en conocimiento del despacho que este se encontraba afiliado a AFP Porvenir S.A. por lo que, por auto de 25 de abril de 2022 se ordenó oficiar a esa entidad solicitando el cálculo actuarial, requerimiento que esta atendió el 23 de junio de 2022 y advirtió que « de no pagarse en la fecha allí establecida, sería necesaria la elaboración de una nueva liquidación a fecha de pago »; afirmó que el 21 de octubre de 2022 las partes tuvieron
23 de junio de 2022 y advirtió que « de no pagarse en la fecha allí establecida, sería necesaria la elaboración de una nueva liquidación a fecha de pago »; afirmó que el 21 de octubre de 2022 las partes tuvieron conocimiento de la comunicación, pero ninguna se manifestó al respecto. La llamada a juicio explicó que el 29 de mayo de 2023 el accionante solicitó oficiar nuevamente a AFP Porvenir para que elaborara un nuevo cálculo actuario «porque en el allegado no coinciden los periodos a que fue condenada la demandada». 9Radicación n.° 107789
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Expuso que, una vez que recibió la respuesta, el 26 de enero de 2024 solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja la conversión por $37.445.100; sin embargo, « el 29 de febrero de ese mismo año el señor apoderado solicitó oficiar al mencionado Despacho [sic], para que dejara a disposición del proceso el valor del cálculo, sin que a la fecha se vean reflejados dineros en el portal del banco [sic] agrario [sic] en favor de este proceso». Enunció que « se hizo un llamado oficioso a la administradora de pensiones para que […] manifieste si le asiste o no el derecho de ejercer a través de este trámite las acciones de cobro establecidas en el art. 24». Destacó que tiene una carga de procesos superior a 1.500 procesos y que le ha dado impulso al trámite que se cuestiona; que el juzgado ha venido siendo objeto de « sendos cambios en su direccionamiento ante el cambio de funcionario encargado desde el pasado 25 de abril de 2023 »;
y que le ha dado impulso al trámite que se cuestiona; que el juzgado ha venido siendo objeto de « sendos cambios en su direccionamiento ante el cambio de funcionario encargado desde el pasado 25 de abril de 2023 »; y que se instruyó al personal para que se siga un orden de evacuación teniendo en cuenta un sistema de turnos « entratándose del tipo y de proceso a sustanciar y calidad de las intervenciones a evacuar».
Adicionalmente aclaró: […] la parte demandante solamente hasta el 30 de septiembre de año 2021 informó que se encontraba afiliado a la Administradora Porvenir, luego mal puede hoy venir a endilgar una mora la Juzgado que no ha existido, yerra igualmente al pretender que el Juzgado proceda a ordenar un pago de una suma que se reitera no ha sido dejada a disposición del proceso, omitiendo el trámite que tiene establecido el sistema como si se tratara de una compra y venta de cualquier producto comercial, obviando la intervención de la administradora y menos aún a pesar de tener acceso al cálculo proceder a realizar el pago en las fechas establecidas para tal fin, lo que denota un absoluto desconocimiento del procedimiento […]. […] Lo que, finalmente, terminaría por derruir cada una de las argumentaciones e insulsas afirmaciones en las que inca sus pretensiones de amparo pues si ha de ser el caso, lo transitado dentro del proceso ejecutivo 2013-294, la misma
10Radicación n.° 107789 SCLAJPT-12 V.00 incluso ha obedecido y se insiste a plazos procesales adecuados, objetivos y que responden al sistema de turnos asignado por este Juzgado, sin que lo actuado a
10Radicación n.° 107789 SCLAJPT-12 V.00 incluso ha obedecido y se insiste a plazos procesales adecuados, objetivos y que responden al sistema de turnos asignado por este Juzgado, sin que lo actuado a la fecha, permita inferir que se vengan afectando derechos de los aquí accionantes que requirieran alterarlo. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad, por lo que pidió que se negara la petición de resguardo. Informó que, al revisar el Sistema Siglo XXI, evidenció que el proceso se encuentra al despacho para aprobar o modificar la liquidación del crédito que el demandante presentó. Además, agregó: Desde el año 2017 a la fecha, se ha requerido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito para que remitiera copia de la última liquidación del crédito y costas en firme […]. En una primera oportunidad se convirtieron $10.927.651 […] a dicho Juzgado y se le requirió para que informara si debían convertirse más dineros […] sin que se haya obtenido respuesta precisa. […] En el fallo de tutela de fecha primero (1°) de febrero de 2023, el honorable Tribunal-Sala Laboral manifestó: “el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, aunque de manera tardía, en auto del 30 de enero de 2023 aprobó la liquidación del crédito […] indicando que para la efectividad de las medidas cautelares decretadas se limitaba “la medida cautelar a un monto máximo de $73.179.273”, y agregó que: “En atención al oficio No. 1247 de 07 de diciembre
liquidación del crédito […] indicando que para la efectividad de las medidas cautelares decretadas se limitaba “la medida cautelar a un monto máximo de $73.179.273”, y agregó que: “En atención al oficio No. 1247 de 07 de diciembre de 2022 remitido por el Juzgado I Civil Municipal de Tunja, remítase la anterior liquidación y aprobación así como el límite de la medida cautelar al referido juzgado” […]. Dicha afirmación del Juzgado Segundo Laboral, va en contravía con lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P. dado que debe remitir la liquidación definitiva y en firme, y no un estimado para la efectividad de las medidas cautelares decretadas, más aún cuando solo hace falta establecer el monto del cálculo actuarial para la pensión. Por ello, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2023, se ordenó “OFICIAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que se sirva remitir la liquidación definitiva en firme, debidamente especificada del crédito y de las costas […]”. Nuevamente se les requirió en auto de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), informando que, “se observa que desde el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, SE HA OFICIADO EN DIECISÉIS OPORTUNIDADES a ese juzgado, para que se sirva remitir la liquidación […] 11Radicación n.° 107789 SCLAJPT-12 V.00 sin obtener respuesta al respecto (…) se ordena REQUERIR UNA VEZ MAS […]. […]
OPORTUNIDADES a ese juzgado, para que se sirva remitir la liquidación […] 11Radicación n.° 107789 SCLAJPT-12 V.00 sin obtener respuesta al respecto (…) se ordena REQUERIR UNA VEZ MAS […]. […] En ese sentido, solo resta que el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, informe si luego de dicha conversión por valor de $48.786.182, se deben convertir más dineros, o de lo contrario, se procedería al pago de la deuda que existen por cuenta de este proceso ejecutivo, tal y como se ha solicitado en los autos de fecha dos (02) de febrero y once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). El juzgado afirmó que, con oficio de 10 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja le informó que «el proceso adelantado en este Despacho radicado bajo el Número [sic] 150013105002201300294 sigue activo; de manera que la solicitud de remanente comunicada con destino al proceso Ejecutivo [sic] Hipotecario [sic] No. 2011-00350, que se tramita en ese Despacho sigue vigente». Al respecto reiteró que « este Juzgado no toma nota de ningún remanente, lo que existe es una prelación de crédito, figuras procesales diferentes, y lo solicitado es la liquidación definitiva y en firme dentro del proceso laboral». A su turno, AFP Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que señaló que no existen solicitudes pendientes por responder No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin.
de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que señaló que no existen solicitudes pendientes por responder No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección al derecho al debido proceso y ordenó: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso […]. 12Radicación n.° 107789
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SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A., […] que, dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de este fallo, allegue al juzgado [sic] segundo [sic] laboral [sic] de este circuito el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a favor del señor CARLOS EMILIO GUERRERO JARAMILLO […] por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2008 y el 17 de junio de 2011, teniendo como salario base de liquidación $1.500.000,oo.
TERCERO: ORDENAR al […] Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, o a quien haga sus veces, que, dentro de los 2 días siguientes al recibido de la información por parte de la AFP Porvenir S.A. realice la liquidación definitiva del crédito y establezca si con los dineros que tiene a su disposición se cubre la obligación o solicite al Juzgado Primero Civil Municipal Tunja la conversión de más dineros. Dentro de los 2 días siguientes a la aprobación de la liquidación definitiva realice el TRÁMITE ELECTRÓNICO-INSTITUCIONAL PERTINENTE PARA HACER EFECTIVO EL PAGO de los aportes ante la
de más dineros. Dentro de los 2 días siguientes a la aprobación de la liquidación definitiva realice el TRÁMITE ELECTRÓNICO-INSTITUCIONAL PERTINENTE PARA HACER EFECTIVO EL PAGO de los aportes ante la AFP Porvenir S.A., y devuelva el excedente, en caso de existir, al Juzgado Primero Civil Municipal Tunja, o solicite la conversión de más dineros y disponga su entrega a la AFP para satisfacer el crédito del señor CARLOS
EMILIO GUERRERO JARAMILLO.
CUARTO: ORDENAR a la Dra. Diana Patricia Rojas Rodríguez, en su calidad de Jueza Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, o a quien haga sus veces, que, en el término de 2 días a partir de la comunicación que reciba del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, de ser el caso, realice la conversión de los dineros faltantes y, en todo caso, haga entrega de los dineros que correspondan a la accionante María Evelia Martínez Monroy. […] Adicionalmente, dispuso compulsar las copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá a fin de que se estableciera si los empleados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja incurrieron en conducta disciplinable, al evidenciar «mora […] para cumplir la orden de notificar en el presente trámite constitucional a las partes dentro del proceso Radicado 15001 3105 002 2013 00294-00».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la impugnó.
13Radicación n.° 107789
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la impugnó.
13Radicación n.° 107789
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Cuestionó el argumento del a quo constitucional según el cual ese despacho tenía acceso a los títulos. En tal sentido planteó que estos «están cargados en la plataforma del Banco Agrario a nombre de la señora María Evelia Martínez Monroy, quien no hace parte del proceso ejecutivo […] los cuales fueron subidos una vez conocido el hecho que estaban a disposición de este despacho». Precisó que «los números de los títulos señalados en el proveído de la acción de tutela no corresponden a los números de los títulos que están a disposición de este despacho». En su sentir, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental « ya que se desconoce el artículo 424 del CGP […] y los artículos 426 y 433 ibídem [sic] […] y por otro lado las liquidaciones del crédito deben ser presentadas por las partes y no por el despacho (inciso 1 del artículo 446 del C. G. P.)», por lo que tales «errores conceptuales» deben sanearse en segunda instancia. Citó los artículos 13, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 1887 de 1994 para referirse la fuente legal de la obligación de recaudo de los aportes pensionales al fondo de elección del demandante. También, relacionó la sentencia CC SU-2262019 para ilustrar el cálculo actuarial. Insistió en que el hecho de que «en un primer momento» el precursor pidiera el cálculo actuarial a Colpensiones y no a AFP Porvenir S.A.
cálculo actuarial. Insistió en que el hecho de que «en un primer momento» el precursor pidiera el cálculo actuarial a Colpensiones y no a AFP Porvenir S.A. «impactó los términos de respuesta de esta judicatura». 14Radicación n.° 107789
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Mencionó que no era viable « confundir» la liquidación del crédito con este último concepto y que, frente a las « acciones necesarias para realizar el pago de los aportes a pensión» el colegiado pasó por alto «que se llamó ex officio [sic] a la administradora de pensiones Porvenir a fin [de] que concurriera a este despacho judicial con la finalidad de hacer valer las acciones de recaudo que a su favor determina el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994». Censuró los términos para el cumplimiento de la sentencia pues, en su criterio, son imposibles de cumplir en la medida que cada decisión debe notificarse, correr el término de ejecutoria y traslado para ejercer el derecho de defensa, lo que « no se acompasa a los dos días dados por el Tribunal». Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció el auto de 22 de abril de 20