CSJ - STL8725-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8725-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8725-2022 Radicación n.°67028 Acta n°20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por
OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA extensiva al JUZGADO
ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA).
I. ANTECEDENTES Oswaldo Calderón Trujillo promovió acción de tutela con el fin de obtener el resguardo de sus prerrogativas fundamentales a la «legalidad sustantiva, del debido proceso, de la igualdad, derecho a la aplicación de las normas procesales vigentes por la relación laboral desarrollada y de protección al derecho fundamental al trabajo», presuntamente transgredidos por el extremo convocado.Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
Por consiguiente, a través de la vía preferente solicitó: […] ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA CIVIL, proceda (…) a la toma de una decisión de reconocimiento que restablezca mis derechos en el MANDAMIENTO DE PAGO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., y subsiguientemente que la fecha de pago debía hacerse desde el momento en el que se causó el derecho, esto es el 31 de marzo
MANDAMIENTO DE PAGO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., y subsiguientemente que la fecha de pago debía hacerse desde el momento en el que se causó el derecho, esto es el 31 de marzo de 2011 y o en su defecto en la fecha de sentencia de primera instancia que se encuentra en firme, sumas de dinero que deberán ser indexadas integralmente. (mayúsculas y subrayado originales) Como antecedentes fácticos relevantes para el presente asunto, se tiene que, seguidamente del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Davivienda S.A., el accionante presentó demanda ejecutiva laboral a efectos de reclamar los valores reconocidos dentro del proceso ordinario precedente, disponiéndose por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón el 16 de septiembre de 2021, librar mandamiento de pago, decisión que fue recurrida, siendo modificada por el a quo, el 28 de septiembre siguiente, disponiendo el reconocimiento y pago de intereses moratorios legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del C.C., a partir del 14 de abril de 2021, un día después de haberse emitido pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a no casar la sentencia ordinaria laboral. Que, inconforme con tal pronunciamiento, promovió recurso de apelación contra dicha decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, autoridad que el 2 de junio de 2022 reiteró el
recurso de apelación contra dicha decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, autoridad que el 2 de junio de 2022 reiteró el 2Radicación n.° 67028 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago, modificando la fecha de reconocimiento y pago de intereses a partir del 28 de abril de 2021, pronunciamiento que estima el actor atenta contra sus derechos fundamentales , pues, « al confirmar y hacer más gravosa la situación del suscrito respecto del pago de los intereses moratorios y el no reconocimiento de la indexación monetaria y establecer la fecha de exigibilidad de la obligación, teniendo en cuenta que la misma se causa desde el momento mismo en el que soy despedido legal e injustamente del demandado BANCO DAVIVIENDA S.A., es por lo que considero que me asisten derechos fundamentales para la protección de mis derechos al reconocimiento y pago en su orden o bien de la indexación monetaria o en su defecto de los intereses moratorios legales desde el día 1 de abril de 2011 y hasta cuando su pago se haga efectivo» Que si bien es cierto que el Código Laboral no contempla el pago de intereses legales ni moratorios por los valores adeudados al trabajador, no lo es menos que «NO SE PUEDEN APLICAR LOS INTERESES CIVILES DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 1617 del C.S., sobre CREENCIAS LABORALES», por lo que debe reconocerse la indexación monetaria. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de
ARTÍCULO 1617 del C.S., sobre CREENCIAS LABORALES», por lo que debe reconocerse la indexación monetaria. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2022, se corrió traslado al extremo accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 41298310500120130001502. 3Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
Dentro de la oportunidad concedida para tal fin, la titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de GarzónHuila, luego de hacer un breve recuento de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante contra el Banco Davivienda S.A., informó que al solicitar el actor la ejecución de las condenas impuestas, con sus respectivas costas procesales, el despacho en auto del 16 de septiembre de 2021, libró mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: La suma de $21.059.816.12 por indemnización por despido injusto La suma de $3.500.000.00 por costas procesales liquidadas y aprobadas en primera instancia. La suma de $1.051.990.00 por costas procesales liquidadas y aprobadas en segunda instancia. Frente a dicha decisión, el apoderado ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que ese despacho, el 28 de septiembre de 2021 repuso parcial y oficiosamente el auto del 16 de septiembre anterior,
Frente a dicha decisión, el apoderado ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que ese despacho, el 28 de septiembre de 2021 repuso parcial y oficiosamente el auto del 16 de septiembre anterior, mismo que fue recurrido en apelación, y resuelto por el superior el 2 de junio de 2022 ordenando el pago de intereses de mora «a la tasa máxima del 0.5% mensual sobre las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, a partir del 28 de abril de 2021». 4Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente informó que el proceso pasó al despacho el 9 de junio de esta anualidad, y está pendiente por resolver las excepciones denominadas pago y compensación propuestas por la parte demandada, además de la solicitud de fraccionamiento y entrega de títulos. Por su parte, la magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a quien correspondió la ponencia del asunto sometido a consideración de esta Sala, dijo que se atenía a lo resuelto por esta Corporación frente a la censura formulada contra el proveído emitido por esa colegiatura, el 2 de junio de 2022, al considerar que la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. No se allegaron más pronunciamientos sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. No se allegaron más pronunciamientos sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sostenido que la tutela es dispositivo preferente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o trasgresión que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros mecanismos para gestionar el resguardo de esas garantías.
5Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace imperioso verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello1; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; El cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal dimensión que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha
caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 2 de junio de 2022 y la formulación de esta acción, 9 de junio siguiente, no han trascurrido los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión a los derechos fundamentales, situaciones que permiten abordar el análisis de fondo de la petición constitucional. 1 CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del peticionario al haber modificado la sentencia de primera instancia, en cuanto a la imposición de pago de intereses de mora a la tasa máxima del 0.5% sobre las sumas ordenadas
la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del peticionario al haber modificado la sentencia de primera instancia, en cuanto a la imposición de pago de intereses de mora a la tasa máxima del 0.5% sobre las sumas ordenadas en el mandamiento de ejecutivo, conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, disposición que en sentir del petente, no es aplicable en materia laboral, a partir del 28 de abril de 2021. De la revisión efectuada a la sentencia que da lugar a la queja constitucional no se encuentra que sea contraria a derecho, en tanto que la decisión judicial proferida por el juez colegiado, no solo fue el resultado de un examen razonable de los elementos de prueba recaudados, sino que los motivos con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la vía preferente contra providencias y, por tanto, no se resulta procedente el dispositivo utilizado por el accionante para lograr la protección de los derechos deprecados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva precisó que el reproche del apelante se edificó en que el «a quo debió impartir la orden de ejecutar los valores contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia, debidamente indexados o en su defecto, decretar el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones », determinando que, en torno a la solicitud de indexación, de 7Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones », determinando que, en torno a la solicitud de indexación, de 7Radicación n.° 67028 SCLAJPT-11 V.00 los valores reconocidos dentro del juicio ordinario laboral, nada se dijo, por lo que el mandamiento de pago no podía desbordar el contenido literal del título base de recaudo, siendo ajustada a derecho la determinación adoptada en primera instancia en cuanto a no reconocer la misma. En cuanto a lo ordenado por el juzgado cognoscente respecto al pago de intereses de mora, en los términos del artículo 1617 del Código Civil Colombiano, precisó que era necesario verificar su procedencia o no, respaldando su determinación en pronunciamientos de esta Corporación en sede ordinaria y constitucional, los que le permitieron concluir que: [...] en aquellos asuntos de carácter laboral en los que se persigue el remedio de los perjuicios causados por la tardanza en el cubrimiento de una obligación dineraria, sin que en las decisiones judiciales en que se soporta la ejecución, se haya dispuesto el cobro de intereses moratorios, resulta completamente razonable acudir a las previsiones del artículo 1617 del C.C., siempre que no exista en las disposiciones que gobiernan la materia, norma específica que regule su causación e imposición, ello, en procura de evitar el menoscabo de los derechos que le asisten al trabajador. En este punto, cabe aclarar, que en materia laboral existen
gobiernan la materia, norma específica que regule su causación e imposición, ello, en procura de evitar el menoscabo de los derechos que le asisten al trabajador. En este punto, cabe aclarar, que en materia laboral existen normas concretas destinadas a la regulación de intereses moratorios, pero ello, solo frente a algunas acreencias de índole laboral y de la seguridad social, tales como el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, que reguló la imposición de intereses en el pago tardío de las cesantías y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que contempla el resarcimiento de los perjuicios sufridos en la tardanza en el pago de las mesadas pensionales; preceptivas estas, que no resultan aplicables al caso bajo estudio, al pretenderse en el sublite, la ejecución de una indemnización por despido injusto. En cuanto a la causación de los referidos intereses sostuvo que, en el caso en particular, el juzgado cognoscente 8Radicación n.° 67028 SCLAJPT-11 V.00 resolvió la instancia en sentencia del 30 de julio de 2013, siendo recurrido dicho proveído por las partes y, confirmado por el superior, el 25 de marzo de 2015. Seguidamente se formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado el 15 de abril de 2021, cobrando ejecutoria tal decisión el 28 de abril siguiente, por lo que, para el Colegiado, fue a partir de esta data que los intereses moratorios iniciaron su causación, ello con fundamento en pronunciamientos
decisión el 28 de abril siguiente, por lo que, para el Colegiado, fue a partir de esta data que los intereses moratorios iniciaron su causación, ello con fundamento en pronunciamientos igualmente de esta Corporación en los cuales se ha establecido que «en las sentencias e las que se reconoce haberes en favor de las partes, no se entiende firme hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de casación, pues el mismo, a pesar de ostentar el carácter de extraordinario, se concede en el efecto suspensivo, circunstancia esta que impide el adelantamiento de la ejecución de la condenas despachadas en primer[a] y segunda instancia». Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del Colegiado de modificar la decisión del juez de primer grados tuvo sustento en la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Como lo ha precisado la Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, como sucede en este caso, 9Radicación n.° 67028 SCLAJPT-11 V.00 no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República.
9Radicación n.° 67028 SCLAJPT-11 V.00 no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República. Por tanto, sustentar la petición de resguardo en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto. Lo anterior se compasa con pronunciamientos emitidos por esta Sala en casos de contornos similares como es el caso de las tutelas STL2123-2022 y 59256. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por
OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO contra la SALA CIVIL
10Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
SCLAJPT-11 V.00
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 67028
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12