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CSJ - STL8725-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8725-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8725-2024 Radicación n.° 75134 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ presentó a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMOTOLIMA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El Banco de Bogotá a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutelaRadicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inició proceso especial de fuero sindical contra Fernando Lozano Vargas con el fin de que se levantara la garantía foral de la que gozaba como miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Sector Financiero -SEROy, proceder así, con el despido del trabajador. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima bajo el radicado No. 733193103001-

-SEROy, proceder así, con el despido del trabajador. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima bajo el radicado No. 7331931030012023-00103-00, autoridad judicial que, el 24 de noviembre de 2023 profirió auto admisorio y ordenó notificar al demandado. Cumplido lo anterior, el 1 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS en la que se decretaron como pruebas las documentales aportadas en la demanda y su subsanación, el interrogatorio de parte del demandado y, se negó la prueba testimonial de cinco trabajadores del banco, solicitada por el accionante, pues de acuerdo con el artículo 53 del CPTSS era innecesaria y superflua, toda vez que, con ella se pretendían demostrar aspectos que ya contaban con soporte documental. Inconforme con esa decisión, el convocante presentó recurso de apelación que fue dirimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 9 de febrero de 2024, en el cual confirmó la decisión del Juzgado y ordenó la devolución del expediente. Cumplido lo anterior, en sentencia de 5 de marzo del mismo año, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuraron las justas causas aducidas para poner fin a la relación laboral. Decisión que fue confirmada por Tribunal el 13 de marzo siguiente, tras encontrar que teniendo en cuenta que para terminar el 2Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 contrato se invocó la causal 9 del artículo 62 del CPTSS, debió agotarse el

siguiente, tras encontrar que teniendo en cuenta que para terminar el 2Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 contrato se invocó la causal 9 del artículo 62 del CPTSS, debió agotarse el trámite establecido en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, en el sentido de poner en conocimiento del funcionario el «cuadro comparativo en el que se evidencie el rendimiento del demandado y el de los demás empleados que realizan la misma función». El accionante argumentó que, la negativa a la práctica de los testimonios requeridos desconoció su importancia, pues con ellos se pretendía complementar, explicar y dar mayor claridad al despacho sobre las pruebas documentales, las cuales eran producto de un trámite administrativo interno de la entidad que involucraba factores que no eran de conocimiento público. Sostuvo que, uno de los argumentos para negar las pretensiones de la demanda fue que no se logró demostrar el rendimiento laboral deficiente del empleado, ignorando que las declaraciones requeridas tenían la finalidad de ilustrar mejor esa situación, pues las métricas de evaluación variaban según el modelo comercial, los factores a tener en cuenta, las medidas correctivas y el manejo de procesos disciplinarios y sancionatorios internos de la entidad financiera, en aplicación de los cuales el trabajador mostró un rendimiento inferior al 40 %. Alegó que, el desechar dicha prueba conllevó a una indebida valoración del material documental y a la vulneración del derecho al

el trabajador mostró un rendimiento inferior al 40 %. Alegó que, el desechar dicha prueba conllevó a una indebida valoración del material documental y a la vulneración del derecho al debido proceso, pues afectó su capacidad de demostrar la justa causa para despedir y se incurrió en una vía de hecho. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que negó la práctica de los 3Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 testimonios solicitados y, se ordenara al Juzgado realizar nuevamente la audiencia del artículo 114 del CPTSS incluyendo en el decreto de pruebas los testimonios requeridos. Mediante auto de 18 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitieron link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicado n.° 75134

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Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto que negó la práctica de los testimonios solicitados, decisión confirmada por el Tribunal en providencia de 9 de febrero de 2024 y, se ordene al Juzgado realizar nuevamente la audiencia del artículo 114 del CPTSS incluyendo en el decreto de pruebas los testimonios requeridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) El Banco de Bogotá se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que actuaron dentro del trámite. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 5Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que confirmó la negativa a decretar de los testimonios requeridos, fue emitida por el Tribunal el 9 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de abril de igual año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al 6Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al 6Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 9 de febrero de 2024 , no se vislumbra

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 9 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el ad quem indicó que, el problema jurídico consistía en determinar si la primera instancia acertó al negar la prueba testimonial solicitada por el Banco de Bogotá, consistente en escuchar a cinco empleados de la entidad, para que ilustraran sobre la contratación, funciones, cargo, objetivos, comerciales, trámites de acompañamiento y procesos disciplinarios seguidos contra el demandado. 7Radicado n.° 75134

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En tal contexto, estableció como marco jurídico el inciso 9 del artículo 25, 51, 53 y 114 del CPTSS; las sentencias CC T733-2013 y la proferida dentro del proceso «[…] 2018 00033 01 […] el 30 de abril de 2020» por el Tribunal Superior de Medellín y, advirtió que, confirmaría la decisión apelada porque el juez de primera instancia podía definir la litis con la prueba documental allegada y las decretadas de oficio, así que los testimonios eran innecesarios. En ese sentido, precisó que con la prueba testimonial pedida por el accionante se pretendía demostrar « […] los hechos y situaciones que soportan la presente demanda, en especial las situaciones que rodearon

testimonios eran innecesarios. En ese sentido, precisó que con la prueba testimonial pedida por el accionante se pretendía demostrar « […] los hechos y situaciones que soportan la presente demanda, en especial las situaciones que rodearon la contratación, funciones, cargo, objetivos comerciales, trámites de acompañamiento, procesos disciplinarios y en general todos hechos que rodean la vinculación laboral del accionado, […]», no obstante, el juez de primera instancia la negó porque a su juicio era innecesaria, toda vez que la misma parte aportó soporte documental que daba cuenta de esos aspectos. Anotó que, de conformidad con el inciso 9 del artículo 25, 51 y 53 del CPTSS, eran admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; «la demanda requería de una petición individualizada y concreta de los medios de prueba» y, el Juez podía limitar el número de testigos cuando considerara que eran suficientes las declaraciones o los medios de convicción obrantes en el proceso. Al descender al objeto del debate, encontró que, con la demanda y su subsanación se aportó, […] contrato de trabajo, sustitución patronal, constancia de Junta directiva de la organización sindical de la que hace parte el demandado, copia trámite disciplinario seguido a Fernando Lozano Vargas, con sus anexos, manual de política general de comisiones. […] 8Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 […] cuadro comparativo de metas, formato acompañamiento de los meses de abril y febrero de 2022 y enero de 2023.

política general de comisiones. […] 8Radicado n.° 75134 SCLAJPT-11 V.00 […] cuadro comparativo de metas, formato acompañamiento de los meses de abril y febrero de 2022 y enero de 2023. Posteriormente, el Juez ordenó oficiar al demandado para que allegara, • Copia íntegra de la convención colectiva de trabajo vigente, que cobije al demandado. • Reporte de cumplimiento de metas del demandado durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. • Relación del nombre de todos los Asesores de Ventas y Servicios de la Oficina de Guamo, explicitando el porcentaje de cumplimiento de metas de cada uno durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023. • Constancia de haberse hecho entrega al trabajador, junto con el escrito de citación a descargos de 18 de agosto de 2023, el cuadro comparativo entre su cumplimiento de metas durante enero a abril de 2023 y su propio rendimiento durante los últimos 4 meses de 2022, así como el cuadro comparativo entre su rendimiento durante enero a abril de 2023 y el rendimiento de sus pares de la misma oficina o sucursal para el mismo periodo. Pruebas que fueron incorporadas al expediente el 7 de febrero de 2024 y, en virtud de ellas, el Despacho consideró que eran suficientes para definir la litis teniendo en cuenta que la demanda se encaminaba a demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo, por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes y la falta de acatamiento de los compromisos adquiridos en las actividades de acompañamiento.

demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo, por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes y la falta de acatamiento de los compromisos adquiridos en las actividades de acompañamiento. Resaltó que, de acuerdo con las providencias CC T733-2013 y la proferida dentro del proceso «[…] 2018 00033 01 […] el 30 de abril de 2020» por el Tribunal Superior de Medellín, si la primera instancia consideraba que podía fallar el caso con el material obrante en el expediente, no podía el Juez de segundo grado adentrarse y hacer un análisis adicional para ordenar que se decretara una prueba considerada irrelevante. 9Radicado n.° 75134

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Finalmente dijo que, no obstante lo anterior si el demandante consideraba que dejó de probarse un hecho determinado o varios, podía solicitar en una eventual impugnación la práctica de la misma ante esa instancia, la cual sería analizada de conformidad con el artículo 83 del CPTSS. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, no pasa por alto esta Corporación que el Tribunal en su decisión puso de presente al demandante la posibilidad de solicitar la práctica de los testimonios si consideraba que dejó de probarse un hecho determinado, petición que sería estudiada de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, no obstante, al verificar el expediente no se evidencia que, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se hubiera elevado critica al respeto. 10Radicado n.° 75134

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicado n.° 75134

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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