CSJ - STL8726-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8726-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8726-2022 Radicación n.°66860 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ARMANDO ARRÁZOLA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva a las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n.° 13001310500820130003302.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada que le enviara al correo electrónico proporcionado las copias de los documentos requeridos en el escrito presentado.Radicación n.° 66860
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Expuso que el 22 de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que le fueran suministradas copias de la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia directa del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral 20130003302.
sentencia de 15 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral 20130003302. Alegó que a la fecha el Tribunal no ha contestado su solicitud, con lo cual, aseguró, se lesionó la garantía superior atrás aducida. Mediante auto de 27 de mayo de 2022 se inadmitió la acción de tutela para que el interesado subsanara la falencia advertida y, posteriormente, por auto de 10 de junio siguiente se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un funcionario del despacho ponente del Tribunal Superior constató que fue recibido el escrito petitorio y que, en virtud, del artículo 114 del CGP, no se requería emitir un auto para satisfacer el derecho de petición que versaba sobre copias, más aún cuando la Secretaría le informó que ya había proporcionado la documental solicitada. 2Radicación n.° 66860
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La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el 13 de junio de 2022 se hizo el envío de las copias requeridas al correo suministrado por el peticionario. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub-judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al accionado contestar el derecho de petición presentado por Armando Arrázola Morales, consistente en la expedición de copias de la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque el interesado no ha recibido respuesta de fondo al respecto. 3Radicación n.° 66860
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Resulta oportuno precisar que en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar por su finalidad, dividiéndolas para esos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho
mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un
[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se 4Radicación n.° 66860 SCLAJPT-11 V.00 indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. Esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, reiteró la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la
[…] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) Precisado lo anterior, es claro, que el caso bajo examen, la solicitud del accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener la expedición de copias de la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso que aun no se encuentra archivado. Pues bien, al examinar las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que la Secretaría del Tribunal Superior convocado informó que el 13 de junio del año en curso remitió al correo electrónico armando26_4@hotmail.com 5Radicación n.° 66860 SCLAJPT-11 V.00 respuesta al derecho de petición presentado por el ahora accionante, anexándosele en dos archivos en PDF la actuación solicitada, hecho que se corrobora de la documental allegada y en especial el pantallazo del que se infiere que se envió correo con los anexos referidos a la dirección electrónica mencionada, que a propósito es igual a
actuación solicitada, hecho que se corrobora de la documental allegada y en especial el pantallazo del que se infiere que se envió correo con los anexos referidos a la dirección electrónica mencionada, que a propósito es igual a que se anuncia en el libelo de la acción para efectos de notificaciones. Bajo ese contexto probatorio, la eventual vulneración del derecho fundamental del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que con la actuación del Tribunal se satisfizo el derecho de petición del promotor de la acción, referente a la expedición de las copias exigidas. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019, adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 6Radicación n.° 66860
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su
STL11627-2016) señaló: 6Radicación n.° 66860
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo expuesto, sin que se requieran mayores consideraciones, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
7Radicación n.° 66860
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
pronunciado, si éste no fuere impugnado. 7Radicación n.° 66860
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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