CSJ - STL8726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8726-2024 Radicación n.° 75206 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PETROLAND S.A.S – EN REORGANIZACIÓN presentó a través de apoderado judicial contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY - CASANARE y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES Petroland S.A.S – en Reorganización a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « principio de publicidad» , «contradicción y defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 75206
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se extrae que Rosalina de Jesús Sequera Mendoza en nombre propio y en representación del menor I.M.B.S.1; Auly Ballesteros Holguín; Yamile Martínez Ávila; Jarbey Auly Ballesteros Martínez en nombre propio y en representación de J.S.B.R;
I.M.B.S.1; Auly Ballesteros Holguín; Yamile Martínez Ávila; Jarbey Auly Ballesteros Martínez en nombre propio y en representación de J.S.B.R; Anderson Yesid Ballesteros Martínez en nombre propio y en representación de Y.I.B.A. y L.M.B.A. y, Leydy Jazmín Ballesteros iniciaron proceso ordinario laboral contra Petroland S.A.S. en Reorganización y Parex Resources Colombia Ltda. En el cual pretendieron que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo entre el accionado y Wilinton Ballesteros Martínez (esposo, padre, hermano y tío de los demandantes) y, ii) que el accidente de trabajo acaecido el 2 de junio de 2022 en el que falleció el trabajador era imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por culpa patronal. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey bajo el radicado No. 8516231890022022-00243-00, autoridad judicial que, el 23 de enero de 2023 profirió auto admisorio y ordenó notificar a los demandados; el 24 de febrero de 2023 Petroland S.A.S. contestó la demanda y requirió que se llamara en garantía a la ARL Colmena Seguros, no obstante en auto de 2 de mayo de igual año el Juzgado devolvió la contestación pues no cumplía con los
garantía a la ARL Colmena Seguros, no obstante en auto de 2 de mayo de igual año el Juzgado devolvió la contestación pues no cumplía con los requisitos del artículo 31 del CPTSS y concedió cinco (5) días para subsanarla; ante el silencio de la empresa, en proveído de 31 de mayo de 2023 tuvo por no contestada la demanda. Petroland S.A.S. el 2 de junio de 2023 presentó recurso de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicado n.° 75206 SCLAJPT-11 V.00 reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, argumentando que a pesar de las varias solicitudes presentadas al Juzgado para que le remitiera el link de acceso al expediente, solo le fue enviado el 1 de junio de 2023 y fue en ese momento cuando tuvo conocimiento del auto que devolvió la demanda y requirió la subsanación, falencia que impidió enmendar lo anotado. El a quo en auto de 24 de agosto de «[2023]» negó el recurso, pues todas las actuaciones surtidas al interior del proceso fueron cargadas en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial y no concedió el recurso de apelación por improcedente. En vista de lo anterior Petroland S.A.S. presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
En vista de lo anterior Petroland S.A.S. presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición sobre la decisión que tuvo por no contestada la demanda y, criticó que se negara la apelación pues era procedente; en providencia de 23 de noviembre de 2023 el Juez negó la solicitud de nulidad y repuso el numeral segundo del auto de « [24 de agosto de 2023]» , en el sentido de conceder la apelación contra el auto de 31 de mayo de 2023. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de 2024, al estudiar la alzada contra el auto de 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión que dio por no contestada la demanda. La accionante argumentó que, los juzgadores vulneraron los derechos invocados, pues en el auto admisorio de la demanda no se indicó cual sería el canal de comunicaciones por medio del cual podrían consultarse las decisiones, incumpliendo así lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 3Radicado n.° 75206
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Alegó que, a pesar de sus múltiples intentos por tener acceso al expediente ello no fue posible, porque i) no se encontraba cargado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial ni en el TYBA; ii) el 6 de marzo y el 13 de abril de 2023 solicitó al Juzgado acceso al link del proceso y en respuesta le informaron que estaba al despacho por lo que no
página de consulta de procesos de la Rama Judicial ni en el TYBA; ii) el 6 de marzo y el 13 de abril de 2023 solicitó al Juzgado acceso al link del proceso y en respuesta le informaron que estaba al despacho por lo que no podían enviárselo y, iii) solo hasta el 1 de junio de 2023 se le remitió el enlace y tuvo conocimiento de la decisión. De donde se evidenciaba, que la falta de acceso a los canales de publicidad afectó sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Sostuvo que, era deber del despacho informar que las actuaciones solo serían publicadas en el micrositio del Juzgado, pues de conformidad con los artículos 11 y 12 del CGP era su responsabilidad adoptar las medidas para garantizar los derechos de las partes. Añadió que, si cuando se presentaron las solicitudes de acceso el expediente no estaba disponible, en cuanto ello fuera posible debió serle remitido; la decisión del juzgador dejó la defensa sin uno de sus soportes principales como lo era el llamamiento en garantía y, solo hasta el 2 de junio de 2023 un funcionario del despacho por llamada telefónica le explicó como acceder al micrositio del Juzgado De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare y al Tribunal Superior de Yopal declarar la nulidad de la notificación del auto proferido el 2 de mayo de 2023 en el que se ordenó la subsanación y rehacer la notificación del mismo. 4Radicado n.° 75206
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el 2 de mayo de 2023 en el que se ordenó la subsanación y rehacer la notificación del mismo. 4Radicado n.° 75206
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Mediante auto de 13 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados, y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo de Monterrey – Casanare rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y remitió el link de acceso al expediente digital. Nacional de Seguros S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, manifestó que las pretensiones contra las autoridades cuestionadas debían prosperar porque en efecto incurrieron en los errores denunciados por la petente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicado n.° 75206
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , infiere la Sala que el reparo se dirige a que se revoquen las decisiones de 23 de noviembre de 2023 –la cual negó el incidente de nulidad - y 24 de mayo de 2024 – en la que se negó el recurso de reposición contra el proveído que dio por no contestada la demandaproferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en consecuencia, se ordene notificar nuevamente la providencia de 2 de mayo de 2023 que requirió la subsanación de la contestación a la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Petroland S.A.S – en Reorganización se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicado n.° 75206 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos
convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, en relación con la providencia de 23 de noviembre de 2023 por medio de la cual el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contabilizados desde la fecha en que fue notificada - 24 de noviembre de 2023-, hasta la presentación de la súplica, esto es, 11 de junio de 2024 , superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces 7Radicado n.° 75206 SCLAJPT-11 V.00 «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De igual forma, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante.
(viii) Aunado a lo anterior, en relación con dicha providencia, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, el mismo no fue interpuesto; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional sobre dicha providencia se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional sobre dicha providencia se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 8Radicado n.° 75206 SCLAJPT-11 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Por otro lado, en cuanto al proveído de 24 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual se confirmó el auto de 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado, por medio del cual no repuso la decisión de tener por no contestada la demanda, se evidencia que se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus
no repuso la decisión de tener por no contestada la demanda, se evidencia que se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. De igual forma se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió 9Radicado n.° 75206 SCLAJPT-11 V.00 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de mayo de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el ad quem indicó que, la inconformidad del recurrente se encontraba en que no pudo tener acceso al expediente ni a los canales de publicidad para consultar las decisiones referidas por el Juzgado y, a causa de ello, no logró subsanar la
que, la inconformidad del recurrente se encontraba en que no pudo tener acceso al expediente ni a los canales de publicidad para consultar las decisiones referidas por el Juzgado y, a causa de ello, no logró subsanar la 10Radicado n.° 75206 SCLAJPT-11 V.00 contestación a la demanda ni ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al auto de 2 de mayo de 2023 que resolvió tenerla por no contestada. En tal contexto dijo que, de conformidad con el literal c) del artículo 41 del CPTSS, la notificación por estados de los autos que se dicten por fuera de audiencia se fijan al día siguiente de su pronunciamiento y permanecen ahí por un día; que la finalidad de la Ley 2213 de 2011 como se consignó en su artículo 1, era la de implementar el uso de las TICS en las actuaciones judiciales y agilizar los trámites de los procesos y, de conformidad con el artículo 9 de la misma norma la fijación de los estados debía realizarse virtualmente con la inserción de la providencia. Anotó que, el fundamento del a quo para negar la reposición fue que las actuaciones se publicaron en el micrositio del Juzgado, el cual podía ser consultado por cualquier persona y, al ser revisado por el Colegiado se encontró un link denominado estados electrónicos y al seleccionar el año 2023 aparecían todos los estados publicados en esa anualidad, entre los que se hallaba el n.° 009 de 3 de mayo de 2023 correspondiente al auto de 2 del mismo mes y año en el que se devolvió la contestación y se dio el plazo para subsanar. Por tanto, esa providencia fue publicada de conformidad con la
que se hallaba el n.° 009 de 3 de mayo de 2023 correspondiente al auto de 2 del mismo mes y año en el que se devolvió la contestación y se dio el plazo para subsanar. Por tanto, esa providencia fue publicada de conformidad con la normativa aplicable y cualquier ciudadano tenía acceso; entonces, la decisión la decisión cuestionada de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS era ajustada a derecho, debido a que dentro del término otorgado para subsanarla no se presentó escrito para tal fin. Precisó que, el TYBA y el sistema de consulta de procesos, no eran herramientas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional, por lo cual los procesos adelantados en el 11Radicado n.° 75206
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Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey – Casanare no se encontraban ahí, pues solo tenían a su disposición el micrositio que debía ser consultado por los abogados de forma periódica con el fin de conocer los autos emitidos, tarea que omitió el profesional del derecho.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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