CSJ - STL8727-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8727-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8727-2022 Radicación n.°67010 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por
CLEMENCIA RESTREPO VILLAREAL, CLARA INÉS y LUIS
MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de proceso declarativo n.°05001-31-10009-2019-00279-01
I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y «no discriminación» , presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicit aron que se dejara sinRadicación n.° 67010
SCLAJPT-11 V.00 efectos la sentencia proferida en sede extraordinarias para que, en su lugar, se ordenara emitir una nueva sentencia «teniendo en cuenta los fundamentos de La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el derecho a la no discriminación por razones de discapacidad del artículo 13 superior, la presunción de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, la prohibición de
la no discriminación por razones de discapacidad del artículo 13 superior, la presunción de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, la prohibición de discriminación por razones de discapacidad, los apoyos voluntarios», así como la sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 1076 del código civil y permitió a la población invidente a otorgar su testamento conforme a las reglas generales respecto a la población no invidente. Para respaldar su petición manifestaron que María Lucía Uribe Abad inició demanda civil en su contra para que se declarara la nulidad del «nuevo testamento» constituido por el causante José Tomás Uribe Abad, en el cual fueron designados como legatarios y se les dio a cada uno diferentes porcentajes de la herencia y, como resultado, se diera plena validez al anterior documento elevado a Escritura Pública en el que figuraba la demandante como heredera universal al ser su única hermana. Explicaron que el asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín, que por sentencia de 19 de diciembre de 2019 estimó las pretensiones de nulidad total testamentaria, por cuanto «no se produjo sino una sola lectura y no ha[bía] mención en el testamento de esa 2Radicación n.° 67010 SCLAJPT-11 V.00 lectura especial que obligaba en el evento del ciego», por lo que interpusieron recurso de apelación.
una sola lectura y no ha[bía] mención en el testamento de esa 2Radicación n.° 67010 SCLAJPT-11 V.00 lectura especial que obligaba en el evento del ciego», por lo que interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por la primera instancia mediante sentencia de 24 de marzo de 2021 y, a pesar de que la recurrieron en casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó lo decidido por el juez plural a través de la providencia CSJ SC5040-2021, de 6 de diciembre de ese año. Informaron que José Tomás Uribe Abad libre, voluntaria e independientemente otorgó testamento abierto (como los demás habitantes), con los apoyos voluntarios de Pedro Pablo Muñoz, Carmen Rosa Neira, Claudia María Garces (testigos testamentarios) con la lectura de un testigo y en presencia de la señora notaria en favor de los señores María Clemencia Vélez Echeverri, Rocío Gómez Vásquez, Clara Inés Londoño Santamaría, Alejandro Forero Ceballos, Mario Ceballos Abad, Gabriel Abad Rojas, Diego Campuzano Uribe (legatarios del 40% de los bienes) y Luis Miguel Londoño Santamaría, Clemencia Restrepo Villarreal y Luz Elena Ceballos Abad (legatarios del 60%) el 22 de agosto de 2013. Aseveraron que la Sala Civil de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por abordar de manera aislada
Elena Ceballos Abad (legatarios del 60%) el 22 de agosto de 2013. Aseveraron que la Sala Civil de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por abordar de manera aislada la Ley 1996 de 2019, la cual consagró apoyos, presunción de capacidad de las personas en situación de discapacidad e incluso el derecho a equivocarse (si realmente ocurrió). 3Radicación n.° 67010
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Destacaron que también transgredió el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, ratificada por la Ley 1346 de 2009, la cual estipuló «[…] el igual reconocimiento de las personas en situación de discapacidad ante la ley y eliminación de barreras jurídicas, incluyendo el artículo 1076 del código civil». Alegaron que la determinación de cierre fue discriminatoria y desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código Civil, por medio de la sentencia C-098 de 2022. Mediante auto de 10 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La presidencia de la Sala de Casación Civil remitió la sentencia cuestionada, así como el oficio mediante el cual informó al magistrado ponente de este asunto para lo de su competencia. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín
La presidencia de la Sala de Casación Civil remitió la sentencia cuestionada, así como el oficio mediante el cual informó al magistrado ponente de este asunto para lo de su competencia. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín facilitó copia digitalizada de las actuaciones surtidas en esa instancia, sin hacer ninguna acotación sobre el escrito tuitivo. 4Radicación n.° 67010
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El Juzgado manifestó que se atenía a lo que se dispusiera en esta vía excepcional. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES En el presente asunto, los accionantes reprochan, en suma, que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil no casara la sentencia emitida por el Tribunal Superior para, en sede de instancia, negara las pretensiones de la demandante que iban en contra de sus intereses pues, en su sentir, el segundo testamento otorgado por el causante reunía todos los requisitos legales exigidos para su plena validez. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las decisiones
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las decisiones judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley». 5Radicación n.° 67010
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Tales apreciaciones ponen de relieve la necesidad de que, previo a estudiar la razonabilidad de la decisión que se critica, el juez de tutela examine los requisitos generales de procedencia, dentro de los cuales adquiere relevancia para resolver este caso el de inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde
definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que 6Radicación n.° 67010 SCLAJPT-11 V.00 impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en
afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el 7Radicación n.° 67010 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como
debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte 8Radicación n.° 67010 SCLAJPT-11 V.00 actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2021, el cual fue notificado por estado de esa misma calenda según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, ,no obstante, acudió a este mecanismo excepcional el 7 de junio de 2022, excediendo sin justificación alguna tanto más de 6 meses, término que supera al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de los reclamantes por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el
para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de los reclamantes por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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