CSJ - STL8727-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8727-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8727-2024 Radicación n.° 75256 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA DEL CARMEN CASTIBLANCO ROBAYO presentó contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Carmen Castiblanco Robayo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al salario mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, de conformidad con el escrito de tutela y lo registrado en la Página de Consulta de la Rama Judicial, se tieneRadicación n.° 75256 SCLAJPT-11 V.00 que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del cual conoció el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013105022-2020-00530-01, autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el
radicado No. 110013105022-2020-00530-01, autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por la convocante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en sentencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Providencia que fue notificada por edicto de 6 de marzo de igual año. La accionante alegó que, los días 29 de abril de 2024, 22 y 28 de mayo de igual año, radicó memoriales ante el colegiado en busca de que se remitirá el expediente al juez de primera instancia, « para pedir copias a efecto de solicitar el cumplimiento de las decisiones judiciales» y, a la fecha de presentación de esta acción aún no se había efectuado la devolución. Resaltó que, tiene 68 años de edad, carecía de recursos económicos para su congrua subsistencia y, que Colpensiones no había realizado ninguna gestión para cumplir con las sentencias a pesar de que estaba obligado a ello. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que, en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación del fallo, devolviera el expediente al Juzgado y, a Colpensiones, que en el mismo lapso iniciara
Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que, en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación del fallo, devolviera el expediente al Juzgado y, a Colpensiones, que en el mismo lapso iniciara los trámites pertinentes para cumplir con las órdenes dadas en las 2Radicación n.° 75256 SCLAJPT-11 V.00 providencias. Mediante auto de 17 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado otorgado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente fue remitido al Juzgado de origen a través de Oficio No. 2907 de 19 de julio hogaño.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 75256
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se ordene i) a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitir el expediente al Juez de primera instancia, pues la sentencia que definió el debate fue notificada el 6 de marzo de 2024 y a pesar de las solicitudes elevadas por la accionante no se ha dado trámite pertinente, impidiendo con ello materializar el cumplimiento de las órdenes y, ii) a Colpensiones, ejecutar las actuaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar:
(i) Martha María del Carmen Castiblanco se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, en relación con la pretensión elevada sobre Colpensiones se advierte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, no se evidencia dentro del plenario prueba de que la accionante hubiera expuesto ante esa entidad la petición que eleva en esta acción constitucional; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza
subsidiariedad en la medida que, no se evidencia dentro del plenario prueba de que la accionante hubiera expuesto ante esa entidad la petición que eleva en esta acción constitucional; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional en relación con dicha administradora de pensiones se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, aunque el accionante mencionó tener 68 años de edad y carecer de recursos para su congrua subsistencia, lo cierto es que ello no permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía 5Radicación n.° 75256 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
5Radicación n.° 75256 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por otro lado, sobre la crítica relacionada con la presunta mora judicial endilgada a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en
tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 75256
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la respuesta dada aportada por el Colegiado, advierte la Sala que, encontrándose en curso la presente acción
Ahora, de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la respuesta dada aportada por el Colegiado, advierte la Sala que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, con Oficio n.° 2907 de 19 de junio de 2024 la autoridad accionada, devolvió el expediente al Juzgado de origen. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 7Radicación n.° 75256 SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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