CSJ - STL8728-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8728-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8728-2022 Radicación n.° 67036 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GABRIEL OSMA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral identificados con el numero consecutivo 68001310500620180004401.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran lasRadicación n.° 67036
SCLAJPT-11 V.00 decisiones proferidas en ambas instancias que dispusieron condenas en su contra para que, en su lugar, se emitiera otra decisión, «acorde a la realidad probatoria del proceso, a la realidad jurídica y la realidad de lo probado dentro del proceso». Refirió el accionante que Yorlenis Salcedo Candela presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del
proceso». Refirió el accionante que Yorlenis Salcedo Candela presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Laboral de Bucaramanga y que, por sentencia de 30 de junio de 2019, decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la señora YORLENI SALCEDO CANDELA y GABRIEL OSMA PEÑA existió una relación laboral, modalidad a término indefinido con extremos del 1 de septiembre de 2011 al 3 de octubre de 2017, la cual terminó de manera unilateral imputable al empleador, SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción formulada por el demandado, la cual tiene aplicación para las prestaciones y acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015 […] TERCERO: CONDENAR al señor GABRIEL OSMA PEÑA a reconocer y pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA la suma de $1.059.017 que es el salario que se retuvo de manera ilegal.
CUARTO: CONDENAR al demandado GABRIEL OSMA PEÑA a reconocer y pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA a título de sanción moratoria previsto en el art.65 del CST la suma de $ 23.192.472, condena que se imparte en razón
reconocer y pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA a título de sanción moratoria previsto en el art.65 del CST la suma de $ 23.192.472, condena que se imparte en razón de $35.300 diarios, contados a partir del 4 de octubre de 2017 hasta por 24 meses que vence el 3 de octubre de 2019 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La condena por este concepto se concreta hasta la fecha de la sentencia hoy 30 de julio de 2019.
QUINTO: CONDENAR al demandado GABRIEL OSMA PEÑA a pagar a favor de la señora YORLENI SALCEDO CANDELA lo concerniente a la indemnización por despido sin justa causa e cuantía de $4.424.784 […].
SEXTO: CONDENAR al señor GABRIEL OSMA PEÑA a reajustar los aportes a pensiones por los años 2011,2012,2014, 2015,2016 y 2017 atendiendo para tal fin el real salario devengado por cada
2Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 periodo y para tal fin se tendrá como IBL para el año 2011 $735.920, para el año 2012 $732.200, para el año 2014 $928.000, para el año 2015 $926.000, para el año 2016 $922.301 y para el año 2017 $975.878, con el fin de establecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador y, en esa medida se le condenará a pagar el mayor
$922.301 y para el año 2017 $975.878, con el fin de establecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador y, en esa medida se le condenará a pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios que refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, no obstante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 14 de febrero de 2022. Ante ese escenario procesal, alegó el tutelante que los despachos judiciales accionados no realizaron una valoración probatoria adecuada, pues en ninguna parte del escrito de contestación de la demanda se aceptó que la demandante prestara sus servicios para él, por el contrario , negó la relación laboral y siempre se fue reiterativo en el hecho de que laboró para las cooperativas de trabajo Servioriente eta, Unión Claver y la empresa Trapitos junior and Baby S.A.S. De igual manera, afirmó que los testigos fueron contestes en respaldar lo descrito en líneas anteriores, «[…] rindiendo testimonio sobre la forma en que se trabajaba con dichas empresas, asegurando que el suscrito siempre fungió como gerente comercial de dichas empresas y siempre di órdenes a la señora YORLENIS SALCEDO, pero como gerente ele dichas entidades». 3Radicación n.° 67036
SCLAJPT-11 V.00
como gerente comercial de dichas empresas y siempre di órdenes a la señora YORLENIS SALCEDO, pero como gerente ele dichas entidades». 3Radicación n.° 67036
SCLAJPT-11 V.00
Criticó que el Juzgado descartara el interrogatorio de «[…] NICOLAS GABRIEL OSMA RAMIREZ, el cual era muy importante para el proceso, pues era el administrador de SERVIORIENTE CTA, UNION CLAVER y trapitos junior and Baby SA.S.» y tampoco valorara la prueba documental aportada de una acción de tutela interpuesta por la actora. Manifestó que no se tuvieron en cuenta los elementos de convicción que develaban que el despido s í fue con justa causa, toda vez que la demandante fue suspendida en varias oportunidades por problemas con sus compañeros. Mediante auto de 13 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado remitió los expedientes materia de revisión y explicó el 10 de junio libró mandamiento de pago, limitando la cuantía de la medida a cien millones de pesos ($100.000.000). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a informar que el expediente del cual solicitan las partes fue devuelto en físico-virtual el 29 de marzo de 2022 con Oficio 187 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 4Radicación n.° 67036
partes fue devuelto en físico-virtual el 29 de marzo de 2022 con Oficio 187 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 4Radicación n.° 67036
SCLAJPT-11 V.00
No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandado en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico del demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que
fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f 5Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de
constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 6Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 establecer si con la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos aducidos por el accionante al confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas por, condenándolo al pago de salarios retenidos, sanción moratoria, reajuste de los aportes a pensión (2011-2017) e indemnización por despido. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos del recurrente y precisó que el problema jurídico era determinar si «[…] se equivocó el Juez de instancia al declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el recurrente GABRIEL OSMA PEÑA en los extremos laborales referidos, junto con las consecuencias procesales desatadas».
de instancia al declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el recurrente GABRIEL OSMA PEÑA en los extremos laborales referidos, junto con las consecuencias procesales desatadas». Acto seguido, explicó que le bastaba a la parte demandante acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del convocado para que se derivara en su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, la cual podía ser desvirtuada por el demandado, a quien le asistía demostrar que el negocio jurídico celebrado era de otras características diferentes a la laboral, tesis que ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia. (CSJ SL4602021). De esa manera, citó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y anticipó la 7Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 confirmación de lo decidido por el a quo, habida cuenta que el apelante aceptó la prestación del servicio en su favor por parte de Yorlenis Salcedo Candela y, en consecuencia, surgió en favor de la actora la presunción atrás mencionada, siendo el demandado quien tenía la carga probatoria de desvirtuarla, pero, como no logró hacerlo, se generó el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. En esa dirección sostuvo lo siguiente: repárese que la defensa del demandado se funda en que el servicio prestado por la demandante a su favor fue a través de las Cooperativas de SERVIORIENTE CTA, COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO UNIÓN CLAVER (COOTRAUNIÓN) e
servicio prestado por la demandante a su favor fue a través de las Cooperativas de SERVIORIENTE CTA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN CLAVER (COOTRAUNIÓN) e INVERSIONES TRAPITOS JUNIORS, quien en su entender fungieron como verdaderos empleadores, lo que quiere decir, que en principio existió una celebración de un contrato civil con las CTAS para la tercerización del subproceso de“tesorería”, en los cuales según sus dichos no medio sujeción, ni injerencia ni direccionamiento por parte del apelante en favor de la Cooperativa. Sin embargo, de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda brillo por su ausencia cualquier documento que avizorara que en efecto existió un contrato civil o comercial entre el apelante y las referidas Cooperativas para las contrataciones de actividades que no hacen parte del giro ordinario de los negocios del demandado. Siguiendo tal derrotero realizó las conclusiones que se transcriben a continuación: […] acertó el Juez de primera al señalar que la accionante probó la prestación personal del servicio para el demandado, desde la contestación de la demanda, interrogatorio de parte rendido por Gabriel Osma Peña y con los argumentos planteados en el recurso de alzada, pues no refutó la prestación del servicio por parte de la actora, veamos; al dar contestación al hecho séptimo6 de la demanda, actuando a nombre propio el apelante acepta que las labores que realizaba la demandante a su favor era la
parte de la actora, veamos; al dar contestación al hecho séptimo6 de la demanda, actuando a nombre propio el apelante acepta que las labores que realizaba la demandante a su favor era la afiliación en seguridad social integral de muchos de los trabajadores cooperados, seguidamente en el hecho décimo primero, señaló “La señora Yorlenis Salcedo Candela, si fue citada a diligencia de descargos, la cual no quiso firmar y se le 8Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 realizó el debido procedimiento”, afirmación anterior que se corrobora con la comunicación de fecha 28 de agosto de2017 (fs. 345 a 346) suscrita por el demandado Gabriel Osma Peña, mediante la cual le informó a la actora lo siguiente “Una vez estudiada la situación, tome la decisión de suspenderla de sus actividades a partir del treinta (30) de agosto del presente año, toda vez que la falta cometida está catalogada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como falta grave, además de que los malos tratos de su parte con sus demás compañeros han sido reiterativos y en varias ocasiones se le ha llamado la atención de manera verbal pero su actitud y su falta de colaboración con sus compañeros, y como consta con lo sucedió ha hecho caso omiso a dichos llamados de atención”. (Negrillas nuestras). Aunado a lo anterior, al rendir interrogatorio de parte, el
colaboración con sus compañeros, y como consta con lo sucedió ha hecho caso omiso a dichos llamados de atención”. (Negrillas nuestras). Aunado a lo anterior, al rendir interrogatorio de parte, el demandado aceptó que es propietario del establecimiento de comercio “GRUPO EMPRESARIAL OSMA”, establecimiento de comercio que agrupa a diferentes Cooperativas SERVIORIENTE
CTA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN CLAVER
(COOTRAUNIÓN) e INVERSIONES TRAPITOS JUNIORS, (conteo audio 4:00 a 8:50), para la afiliación de trabajadores de otras empresas al Sistema General de Seguridad Social, y por último al elevar el recurso de apelación reiteró que terminó unilateralmente el contrato con la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en razón a discusiones verbales con otras compañeras en presencia de clientes del demandado, dicha situaciones por sí solas dan cuenta de una prestación personal de un servicio, de manera que acreditada la presunción del artículo 24 del CST, conforme a la cual probada la prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo entre ellos, lo que traslada al empleador la carga de probar que el contrato no fue tal, sino de otra naturaleza ajena al derecho laboral, para desvirtuar esa presunción que ampara al trabajador y ser absuelto de los efectos laborales que surgen de la existencia del contrato de trabajo, como los que fueron materia de las pretensiones de la demanda.
laboral, para desvirtuar esa presunción que ampara al trabajador y ser absuelto de los efectos laborales que surgen de la existencia del contrato de trabajo, como los que fueron materia de las pretensiones de la demanda. Luego de dar por demostrado la prestación personal del servicio, destacó que el elemento de la subordinación no logró ser desdibujado por el demandado con la prueba testimonial practicada pues ya que las declaraciones no justificaron la presencia y ejecución de las diferentes funciones de la actora a favor del recurrente en una calidad diferente a trabajador, toda vez que si bien insiste era una asociada de las diferentes Cooperativas que funcionaron en la Calle 34 # 19-14, de los 9Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 testimonios solo se podía concluir que la promotora del litigio era una trabajadora subordinada del demandado, quien le cancelaba los salarios y prestaciones, ejerciendo poder subordinante sobre aquella, pues era la persona que realizaba los llamados de atención, lo cual se podía constatar cuando por un mal comportamiento procedió a suspenderla y posteriormente a despedirla alegando una justa causa, lo anterior fue corroborado con la comunicación anteriormente reseñada de data 28 de agosto de 2017 y que pese a que el testigo Jhon Alexander Pinilla Franco manifestó que fue la persona que elaboró la misiva de suspensión por 30 días y que se equivocó al suscribir el nombre del demandando, lo cierto es que, al final del documento, aparecía claramente la firma del recurrente. Así las cosas, puntualizó que:
demandando, lo cierto es que, al final del documento, aparecía claramente la firma del recurrente. Así las cosas, puntualizó que: Probanzas estas que, denotan un cúmulo de indicios que reflejan la continua subordinación de la demandante frente a la demandada, I) cumplió un horario de labores en el mismo domicilio Calle 34 # 19-14 oficina 218 ; II) debía someterse a las directrices impartidas por el demandado para la consecución de sus funciones como tesorera o pagadora, III) debía atender los requerimientos que en cualquier momento le efectuara el demandado, so pena de recibir llamados de atención o suspensiones; IV) desarrollaba su labor dentro de las instalaciones de la empresa, con equipos de propiedad de la misma, respecto de los cuales debía velar por su cuidado; V) el único beneficiario de su trabajo era GABRIEL OSMA PEÑA; VI) la continuidad en la prestación del servicio, a partir del 1 de septiembre de 2011 al 3 de octubre de 2017; VII) el carácter de intuito personae del contrato, en atención a la indelegabilidad en un tercero de sus funciones; ello aunado a la potísima razón de que el demandado no hizo ningún esfuerzo probatorio en orden a derruir la presunción del art. 24 del CST, pues solo se atuvo a señalar que era trabajadora de las referidas Cooperativas, los cuales quedaron desvirtuados conforme al principio de la
a derruir la presunción del art. 24 del CST, pues solo se atuvo a señalar que era trabajadora de las referidas Cooperativas, los cuales quedaron desvirtuados conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el art. 53 de la Carta Política. En suma, no hay duda que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada y, en este sentido, 10Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 se confirmará la sentencia de primera instancia para declarar un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes litigantes Luego, sobre el despido sin justa causa delimitó el marco normativo y jurisprudencial, esto es, el artículo 646 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL23512020, en la cual se decantó que el empleador para proceder con el despido debía cumplir con lo siguiente: i) comunicar al servidor, de manera explícita y concreta, la causal o motivo de su decisión, sin que con posterioridad pueda variarse; ii) adoptar la determinación de despedir dentro de un término prudencial contado desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos, esto es, que sea oportuna; iii) que se configure una de las causales previstas legalmente como justa causa de despido y iv) que si las partes previeron un procedimiento previo al despido, éste se cumpliera a cabalidad. No obstante, en el caso de marras el empleador no expuso claramente las razones de su finiquito contractual, que no alegó ni acreditó ninguna causal de terminación en
un procedimiento previo al despido, éste se cumpliera a cabalidad. No obstante, en el caso de marras el empleador no expuso claramente las razones de su finiquito contractual, que no alegó ni acreditó ninguna causal de terminación en cuanto a su ocurrencia, de modo tal que la desvinculación ocurrida debía ser indemnizada. En apoyo a lo discurrido, sostuvo que, luego del despido, no se podían aducir causales diferentes a las expuestas al momento de la terminación unilateral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 63 del CST, según el cual la parte que terminaba unilateralmente el contrato de trabajo debía manifestar a la 11Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Por último, en cuanto a la sanción moratoria, citó a la sentencia CSJ SL3004-2021 y afirmó que: si hay lugar al reconocimiento de la sanción pretendida, pues conforme al material probatorio allegado al proceso se establece que se adeuda a la demandante el pago de salario que le fue retenido de manera ilegal ante la ausencia de norma o reglamento que estableciera dicha sanción, aspecto que no controvertido por el demandado al momento de sustentar el recurso de alzada, aunado a lo anterior tampoco aportó al proceso prueba sumaria que demostrará el pago total de salario. Así mismo tampoco demostró que como lo afirmó en la contestación de la demanda obró de buena fe, pues pese a aceptar la prestación de servició y
aunado a lo anterior tampoco aportó al proceso prueba sumaria que demostrará el pago total de salario. Así mismo tampoco demostró que como lo afirmó en la contestación de la demanda obró de buena fe, pues pese a aceptar la prestación de servició y el poder subordinante ejercido a la demandante, negó cualquier vínculo con la demandante, bajo la simple afirmación que era trabajadora de las Cooperativas, creencia que para esta Corporación no lo exime de la sanción. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte 12Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en
12Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la
incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 13Radicación n.° 67036 SCLAJPT-11 V.00 para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 67036
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 67036
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 67036