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CSJ - STL8728-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez ponente STL8728-2024 Radicación n.° 2024-00400 Acta de conjueces 009 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, de la solicitud de tutela que JORGE MARIO TORO BOTERO interpuso

contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto suscribieron las decisiones que se censuran1. 1 CSJ STL29552021 magistrados Omar Ángel Mejía Amador, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez y, CSJ STL6976-2023 Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila,

Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero.Radicación n.° 2024-00400

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del expediente se advierte que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y subsidiariamente se concediera la pensión legal de jubilación que establece el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en providencia de 28 de junio de 2018 absolvió a las demandadas. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en proveído de 10 de julio de 2020 confirmó la sentencia absolutoria del a quo. El promotor elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se declaró desierto mediante auto AL4768-2021 de 6 de octubre de 2021. El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del

absolutoria del a quo. El promotor elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se declaró desierto mediante auto AL4768-2021 de 6 de octubre de 2021. El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve 2Radicación n.° 2024-00400

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Laboral del Circuito de la misma ciudad para que dejara sin efectos las decisiones que profirieron y se accediera a sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral. 3Radicación n.° 2024-00400

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El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que en providencia CSJ STL2955-2021 de 17 de marzo de 2021 declaró improcedente el amparo por cuanto el actor había interpuesto recurso de casación el 16 de julio de 2020 lo que hacía prematura la acción tutelar. El accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante sentencia CSJ STP6959-2021 de 20 de mayo de 2021 confirmó el fallo recurrido. Mediante otra acción de tutela contra las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501920110093201 el actor pretendió que le fuera reconocida su pensión de jubilación por reunir los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la Sala de Casación

05001310501920110093201 el actor pretendió que le fuera reconocida su pensión de jubilación por reunir los requisitos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL12002-2022 de 31 de agosto de 2022 la declaró improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 2024-00400

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Nuevamente el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, en fallo CSJ STP4785-2023 de 9 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo por cuanto no cumplía el requisito de inmediatez; la homóloga Civil desató la impugnación que el promotor interpuso y por fallo CSJ STC6424 de 6 de julio de 2023 confirmó la decisión pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto si bien el querellante interpuso recurso de casación no presentó la demanda para sustentarlo en el plazo que le fue concedido, lo que ocasionó que fuera declarado desierto, es decir que por su propia incuria desaprovechó la oportunidad procesal legalmente establecida para ello. El censor interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales que la anterior a fin de que se amparara su derecho

desaprovechó la oportunidad procesal legalmente establecida para ello. El censor interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales que la anterior a fin de que se amparara su derecho a la pensión, trámite que se adelantó ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que en sentencia CSJ STL6976-2023 de 27 de junio de 2023 declaró improcedente el amparo invocado. El actor impugnó la anterior decisión y la Sala de Casación Penal a través de decisión CSJ STP87882023 de 29 de agosto de 2023 la confirmó por cuanto encontró configurada la cosa juzgada constitucional. En esta oportunidad, del confuso escrito de tutela, el actor censura las decisiones al interior de las acciones de tutela por cuanto

1. MAGISTRADO H. GERARDO BOTERO ZULUAGACODIGO [sic] 1100205000202100237 00 EL 17 marzo 2021 dicto sentencia no acredite [sic] los requisitos legales para ser considerado beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 le 100/93 y tampoco cumplía con el tiempo de servicio monto pensional contenido en el articulo1 [sic] de la ley de 1985 por lo que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción.

5Radicación n.° 2024-00400

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2. MAGISTRADO H. Diego Eugenio Corredor Beltrán CODIGO

[sic]11001020500202100237 02 Rechazo [sic] la tutela porque al ser un derecho fundamental, en el caso que precede como dispositivo transitorio, dice

[sic]11001020500202100237 02 Rechazo [sic] la tutela porque al ser un derecho fundamental, en el caso que precede como dispositivo transitorio, dice además sobre la casación laboral que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 las personas que ingresaron antes se verían afectadas negativamente, entonces digo yo, porque no pensaron que terminara la tutela y después si, seguir con la casación¿ ya que este fue el motivo que me llevo [sic] a seguir con la tutela ya que mi abogada ESTEFANÍA CARDONA , ESPERABA QUE TERMINARA UNA Y DESPUES [sic] ELLA SEGUIR CON LA CASACION [sic]. Como último recurso puse tutela en la Corte Constitucional, pero por competencia la enviaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CODIGO [sic] 1100102040002022 01661 00 Me concedió la pensión, pero la mando [sic] por competencia a la sala de CASACION [sic] LABORAL y el fallo hasta el día de hoy no sé qué paso. Magistrado H. Omar Ángel Mejía Amador código STL6976 RADICACION [sic] # 70670, me pidió 5 cosas para admitir la tutela. Pero DIO LA SENTENCIA ASI [sic] 1) No cumplo con las exigencias de la ley 33, 2) La convención colectiva de trabajo del ISS feneció en el año 2024. 3) No cumplo con el régimen de transición de 1985.

MAGISTRADO H. FERNANDO LEON [sic] BOLAÑOS PALACIOS –

convención colectiva de trabajo del ISS feneció en el año 2024. 3) No cumplo con el régimen de transición de 1985. MAGISTRADO H. FERNANDO LEON [sic] BOLAÑOS PALACIOS – CODIGO 110010204000202300714 Negó la tutela no cumplí el principio de inmediatez que para él y la ley son seis meses. Pero el debió darse cuenta que la sentencia me la enviaron por correo, pero además no solo le pedí esta sino todo el proceso, ya que un abogado me la pidió para por mirar bien el proceso, pero no ocurrió así. el tribunal superior de Medellín en noviembre del 2021 o sea puse la tutela a los tres meses Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, esta Sala entiende que lo que el actor pretende es dejar sin efecto las providencias que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de marzo de 2021 (CSJ STL2955-2021) y el 27 de junio de 2023 (CSJSTL6976-2023); así como las que profirió la homóloga Penal el 20 de mayo de 2021 (CSJ STP6959-2021) y el 9 de mayo de 2023

(CSJ STP4785-2023).

La acción de tutela se presentó ante la Corte Constitucional, autoridad que mediante proveído de 20 de marzo de 2024 la remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo reparto. 6Radicación n.° 2024-00400

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autoridad que mediante proveído de 20 de marzo de 2024 la remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo reparto. 6Radicación n.° 2024-00400

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El 8 de abril de 2024 se asignó por reparto y mediante auto de 10 del mismo mes y año la magistrada ponente la inadmitió por cuanto las pretensiones del precursor no eran claras. Una vez se recibió el escrito de subsanación, por auto de 24 del mes y año en cita, los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla comoquiera que suscribieron los fallos de tutela que el actor censura. Por auto de 19 de junio de 2024 el ponente, admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en las quejas constitucionales censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente n.° 2011-00932. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante sentencia CSJ STP4785 de 9 de mayo de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo que el actor presentó dentro de otra acción de la misma naturaleza contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral de la misma ciudad. Determinación que la homóloga civil confirmó mediante proveído CSJ STC6424-2023.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral de la misma ciudad. Determinación que la homóloga civil confirmó mediante proveído CSJ STC6424-2023. Expuso que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez ni se configuran las causales que excepcionalmente permiten que proceda la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. 7Radicación n.° 2024-00400

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Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que, […] éste despacho judicial conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral formulado por el señor JORGE MARIO TORO BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy UGPP y Otros, tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-019-201100932-01, y mediante sentencia 10 de julio de 2020, se desató el recurso de apelación presentado por la parte demandante. La Sala que presidí, decidió CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín […]. Al considerarse en aquella oportunidad que la [sic] demandante no reunía los requisitos legales para causar una pensión de jubilación convencional a cargo del ISS empleador hoy UGPP, o una pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

requisitos legales para causar una pensión de jubilación convencional a cargo del ISS empleador hoy UGPP, o una pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la acción es improcedente comoquiera que las decisiones se profirieron de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia del caso. Precisó que el actor interpuso dos acciones de tutelas con similares hechos con radicados n.° 11001020500020220115100 y 11001020400020230071400. La homóloga Civil defendió la legalidad de la decisión dentro del trámite de tutela 11001020400020230071400. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP informó que el promotor interpuso otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones por lo que solicitó rechazarla de plano o declararla improcedente. 8Radicación n.° 2024-00400

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en escritos separados solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir las providencias CSJ STL2955-2021 de 17 de marzo de 2021 y CSJSTL69762023 de 27 de junio de 2023; así como las que profirió la homóloga Penal el 20 de mayo de 2021 (CSJ STP6959-2021) y el 9 de mayo de 2023 (CSJ

STP4785-2023). 9Radicación n.° 2024-00400

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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

10Radicación n.° 2024-00400 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor pretende que se estudien las decisión al interior de otras acciones de tutela sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de estas acciones y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las

estas acciones y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Penal dispuso la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, a dichos trámites constitucionales se les asignaron los radicados

salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, a dichos trámites constitucionales se les asignaron los radicados T8322548, T9600720 y T9615342; y todos ellos fueron excluídos de revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión e insistencia , pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez ponente

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez 13Radicación n.° 2024-00400

SCLAJPT-12 V.00

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO

Conjuez

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez 14

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