🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8729-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8729-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8729-2022 Radicación n.°66980 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por

GIOVANNA BRESCIANI OTERO, como DIRECTORA DE

SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL , contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 11001310501320220014801.

I. ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 66980

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tuitivo y de las pruebas allegadas a este trámite se resumen los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Fernando de Jesús Contreras Ramírez interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en la cual pidió que se le pagaran las incapacidades adquiridas tras 14 años de vida militar, se presentaran disculpas públicas o personales por tal retraso y se hiciera un seguimiento al «Juez 38 con Circuito de Bogotá con

adquiridas tras 14 años de vida militar, se presentaran disculpas públicas o personales por tal retraso y se hiciera un seguimiento al «Juez 38 con Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento” debido a que, en su decisión del 28 de marzo de 2022, dejó un vacío jurídico al no pronunciarse sobre tratamientos que va a necesitar en un futuro». Por sentencia de 20 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a Dirección de Sanidad de la Armada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades, si no lo hubiere hecho ya:

1. Incapacidad otorgada por el Centro de Medicina Naval, por 15 días, del 23 de febrero de 2021 y al 9 de marzo de 2021

2. Incapacidad médica No. 212560 por 30 días, del 23 de agosto de 2021 al 21 de septiembre de 2021

3. Incapacidad médica No. 214565 por 30 días, del 21 de septiembre de 2021 al 20 de octubre de 2021

4. Incapacidad médica No. 215793 por 30 días, inició el 6 de octubre de 2021 y terminó el 4 de noviembre de 2021

5. Incapacidad médica No. 217389 por 30 días, del 28 de octubre de 2021 y al 26 de noviembre de 2021.

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a esta decisión acarreará las sanciones correspondientes y que deberán informar

de 2021 y al 26 de noviembre de 2021.

TERCERO: ADVERTIR que el incumplimiento a esta decisión acarreará las sanciones correspondientes y que deberán informar al Despacho sobre el cumplimiento de la orden aquí impartida.

CUARTO: DESVINCULAR del trámite al Juzgado 38 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones antes expuestas

2Radicación n.° 66980

SCLAJPT-11 V.00

Al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante fallo de 23 de mayo de siguiente. Con ocasión del trámite constitucional, el tutelante propuso incidente de desacato y, por auto de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá requirió por tercera vez a la Dirección de Sanidad Militar para que acatara lo ordenado, empero, la entidad manifestó la imposibilidad de su cumplimiento. Ante el anterior escenario, la tutelante afirmó que carecía de las atribuciones para el pago de incapacidades de personal que no tenía vinculación a la institución, en tanto, su activación en el subsistema de salud obedecía a una excepción, entendida desde la garantía para el desarrollo de proceso médico que venía adelantando éste y que debía concluir con junta médico laboral, aspecto que, como lo ha retirado la jurisprudencia, no tenía término de prescripción, por lo tanto, al personal que se encontraba incurso en estos

concluir con junta médico laboral, aspecto que, como lo ha retirado la jurisprudencia, no tenía término de prescripción, por lo tanto, al personal que se encontraba incurso en estos procedimientos debía garantizársele la asistencia en salud por las patologías que fueran materia de evaluación médica con ocasión de la ficha médica debidamente calificada por el personal.

De igual manera manifestó que: La Dirección de Sanidad Naval, no está atribuido el pago de incapacidades, puesto que, el régimen excepcional no lo contempla y adicionalmente, tampoco ha sido dispuesto rubro alguno para ello. Más aún, si tenemos a consideración que, en las Fuerzas Militares, el término de pago de incapacidades es

3Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 inexistentes, y que, estas nacen o tienen su génesis en una relación laboral con afectaciones a la prestación del servicio. En suma, las expediciones de incapacidades resultan inocuas, pues el retiro de este, no obedeció a la disminución de la capacidad que afectare su desempeño laboral, el cual, en la actualidad no tiene relación con la Armada Nacional, y que, las mismas están siendo generadas en razón a su proceso médico laboral, que ha tenido ocasión en razón al retiro, lo que se traduce en la carencia de falta de justificación para dar cumplimiento a la orden judicial. Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, pues interpuso impugnación contra le fallo constitucional de primera instancia.

la orden judicial. Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, pues interpuso impugnación contra le fallo constitucional de primera instancia. Así, trajo a colación el marco normativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideraba aplicables al caso para afirmar que se incurrió en defecto sustantivo y, además, aseguró que no hubo debida integración del contradictorio pues dadas las pretensiones del accionante «[…] debió vincularse a la División de Nominas de la Armada Nacional y la Dirección General de Sanidad». Por último concluyó , entre otras cosas, que para el reconocimiento (pago) de incapacidades debía existir un vínculo laboral, el cual, no se avizora ba en la situación en estudio y que: Para la fecha de las incapacidades suscritas por el galeno del Hospital Naval Centro, en tiempos comprendidos de febrero a noviembre de 2021, por POSTOPERATORIO Y PROCEDIMIENTOS DE EVENTRORRAFIA del diagnóstico de HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA, el señor CONTRERAS RAMIREZ, tan solo viene recibiendo servicios médicos por 12 especialistas (posibles patologías) con el fin de adelantar al Junta Medico Laboral de Retiro, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, sin embargo, el 4Radicación n.° 66980

SCLAJPT-11 V.00

adelantar al Junta Medico Laboral de Retiro, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, sin embargo, el 4Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 mencionado NO labora para el estado en la Armada Nacional como militar activo ni en el Ministerio de Defensa como civil de planta laborando, por lo que la expedición de incapacidades resultaba inocua, puesto que el desempeño laboral no obedece a actividades propias de las FFMM, ya que se ENCUENTRA RETIRADO DESDE EL AÑO 2019 POR DECISIÓN DEL COMANDANTE (MALA CONDUCTA), sin que a la fecha, se encuentre definido ningún tipo de indemnización o servicios médicos integrales, por no estar culminado su proceso médico laboral, ya que este, no ha aportado la totalidad de los conceptos, para la convocatoria a la junta médico laboral. Con apoyo en lo descrito, pidió que se suspendieran los efectos de las órdenes constitucionales emitidas dentro de la anterior acción de tutela, solicitud que también se elevó como medida transitoria hasta tanto se resolviera la presente acción. Por auto de 8 de junio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraba, se pronunciaran al respecto, así como a las partes e intervinientes dentro de asunto cuestionado. Asimismo, se negó la medida provisional exigida. El Tribunal Superior de Bogotá aseveró que el amparo

consideraba, se pronunciaran al respecto, así como a las partes e intervinientes dentro de asunto cuestionado. Asimismo, se negó la medida provisional exigida. El Tribunal Superior de Bogotá aseveró que el amparo solicitado por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional era improcedente, pues no hubo actuación fraudulenta o vulneración de derecho fundamental alguno para que proceda la acción constitucional contra un fallo de tutela, como lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia SU - 627 de 2015. Agregó que el 9 de junio anterior los autos se enviaron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Informó que por auto de 10 de junio de 2022, 5Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 invalidó la actuación adelantada en el trámite incidental al advertir que no fueron incluidos los superiores jerárquicos de la Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional, a quien el Juzgado sancionó por desacato el 7 de junio de 2022. El Juzgado resaltó la legalidad de sus decisiones, hizo un resumen del trámite incidental y allegó el expediente digital completo, incluyendo el auto a través del cual sancionó a la aquí accionante en su calidad de directora de la Sanidad Naval. La accionante allegó documentos adicionales para que fueran valorados en este escenario. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales

fueran valorados en este escenario. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional con las decisiones adoptadas el 20 de abril y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, dentro de la acción de tutela n.º220014801, mediante las cuales se concedió el amparo invocado por Fernando de Jesús Contreras Ramírez y se

6Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas en el año 2021. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de 7Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una

constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues 8Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si era viable o no el pago ordenada y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna

elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de 9Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias

tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión

propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, los actores pueden exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, inclusive lo concerniente 10Radicación n.° 66980 SCLAJPT-11 V.00 a la nulidad aquí manifestada, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado podría obtener el pronunciamiento, pues de ninguna manera puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los efectos de la orden de tutela, bastará con manifestar que de acuerdo con la documental proporcionada por el Tribunal, mediante auto de 10 de junio de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato de manera que , como aún no existe ninguna sanción impuesta a la entonces accionada, debe aguardar a que los competentes determinen lo concerniente al cumplimiento del fallo constitucional que dispuso el reconocimiento y pago de las incapacidades.

aún no existe ninguna sanción impuesta a la entonces accionada, debe aguardar a que los competentes determinen lo concerniente al cumplimiento del fallo constitucional que dispuso el reconocimiento y pago de las incapacidades. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción constitucional la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. En esas condiciones, se declarará improcedente la protección reclamada. 11Radicación n.° 66980

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66980

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...