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CSJ - STL8729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8729-2024 Radicación n.° 107853 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YOBANY ORLANDO PARRA ARÉVALO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Yobany Orlando Parra Arévalo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», dignidad humana, vida digna e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 107853

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario , se extrae que el accionante y su núcleo familiar iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud Total EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por los

iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud Total EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a la conducta omisiva, negligente e imprudente del Hospital durante el tratamiento médico de José Orlando Parra Verjan quien fue familiar de los demandantes. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013103032-2015-0013300, autoridad que, adelantó las etapas procesales, dentro de las cuales recepcionó la declaración de parte del representante legal del Hospital, el interrogatorio del médico tratante Carlos Alberto Toro y, en providencia de 3 de diciembre de 2021, declaró civilmente responsables a las accionadas y concedió las pretensiones. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer la apelación presentada por las partes, en sentencia de 29 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las accionadas, tras considerar que los demandantes fueron informados de la patología que padecía José Orlando Parra Verjan y, en tal sentido, no se acreditó la responsabilidad endilgada a la I.P.S. para la que se requería la demostración del daño, la culpa y el nexo causal. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de casación que fue rechazado por el Colegiado en auto de 1 de junio de 2023, por extemporáneo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 14 de febrero de 2024 al estudiar el recurso de queja

casación que fue rechazado por el Colegiado en auto de 1 de junio de 2023, por extemporáneo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 14 de febrero de 2024 al estudiar el recurso de queja elevado, tras considerar que además de extemporáneo no contaba con el 2Radicado n.° 107853 SCLAJPT-11 V.00 interés económico para recurrir. El accionante argumentó que, se valoraron indebidamente los interrogatorios, pues en ellos se reconoció que la patología diagnosticada a su padre no le fue informada a él ni a sus familiares, lo que contradecía la conclusión del Tribunal relativa a que tenían conocimiento de la enfermedad y, en la historia clínica no se consignó que el Hospital les hubiera comunicado dicha situación cuando les asistía el deber de hacerlo. Sostuvo que, el ad quem no se pronunció sobre la falta de atención oportuna para el tratamiento del cáncer siguiendo los protocolos, a pesar de que el representante legal de la I.P.S. confesó que no se brindó el tratamiento para la enfermedad, ocasionando con ello un grave deterioro en la salud del paciente, pues cuando fue remitido al Centro Policlínico del Olaya donde fue diagnosticado, ya había hecho metástasis. Alegó que, la conclusión del juzgador era contraria a la jurisprudencia sobre la carga y la valoración de la prueba, pues de acuerdo con las providencias CSJ SC12449-2014, CSJ SC21828-2017, CSJ

jurisprudencia sobre la carga y la valoración de la prueba, pues de acuerdo con las providencias CSJ SC12449-2014, CSJ SC21828-2017, CSJ SC2555-2019 y CSJ SC3847-2019, correspondía a las accionadas demostrar que actuaron con la diligencia y el cuidado requerido. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que se dejara sin efectos la sentencia de « 13 de febrero de 2023 [29 de noviembre de 2022]» proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordenara emitir una nueva decisión acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 14 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y defendió la legalidad de la decisión, argumentando que las pruebas se valoraron íntegramente y se dio aplicación a las normas pertinentes. El Juzgado Cincuenta Civil de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones del proceso y, remitió el link de acceso al expediente. Allianz Seguros S.A. como llamado en garantía por la Clínica Hospital Universitario San Rafael, narró las actuaciones surtidas por su

actuaciones del proceso y, remitió el link de acceso al expediente. Allianz Seguros S.A. como llamado en garantía por la Clínica Hospital Universitario San Rafael, narró las actuaciones surtidas por su parte en el proceso y manifestó que la decisión del Colegiado se profirió con apego al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la formulación del recurso de casación no podía tenerse en cuenta, pues fue presentado de forma extemporánea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, argumentó que cumplió con el requisito de inmediatez pues era imperativo que agotara todos los medios de defensa con los que contaba, por lo cual el conteo del término debía tomarse desde la providencia que declaró bien negado el recurso de casación.

4Radicado n.° 107853

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la impugnación se dirige a que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez y, se conceda el amparo dejando sin efectos la providencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, ordenando a dicha autoridad emitir una nueva decisión acorde a sus pedimentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 5Radicado n.° 107853 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Yobany Orlando Parra Arévalo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Revisado el expediente se constata que, se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los 6Radicado n.° 107853

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invocados. (vii) Revisado el expediente se constata que, se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los 6Radicado n.° 107853 SCLAJPT-11 V.00 hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, no obstante, la providencia criticada data de 29 de noviembre de 2022, contra ella se interpuso recurso de casación que fue rechazado por el Colegiado el 1 de junio de 2023, asunto que fue zanjado por la Sala Civil de esta Corporación al resolver el recurso de queja el 14 de febrero de 2024 y, la acción de tutela se presentó el 8 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, debido a que como lo definió la homologa Civil al estudiar el recurso de queja, no contaba con interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 7Radicado n.° 107853 SCLAJPT-11 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de noviembre de 2022, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el ad quem realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y los reparos expuestos en los recursos de apelación, sobre los cuales halló que, la controversia giraba en torno a la responsabilidad civil por la prestación de servicios médicos, en la que debían concurrir los siguientes elementos: i) la relación jurídica que vinculó a la entidad de salud con el paciente; ii) el daño sufrido por los accionantes; iii) la culpa predicable al profesional de la medicina y, iv) la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva y el daño. Al descender al sub juice encontró que, el reproche de la demanda giraba en torno a deficiencias en la atención médica que recibió José Orlando Parra Verjan, con ocasión a la patología que sufrió. En cuanto a las apelaciones, manifestó que, primero estudiaría los reproches elevados por el Hospital Universitario y Salud Total EPS, en relación con la

Orlando Parra Verjan, con ocasión a la patología que sufrió. En cuanto a las apelaciones, manifestó que, primero estudiaría los reproches elevados por el Hospital Universitario y Salud Total EPS, en relación con la 8Radicado n.° 107853 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria sobre la ausencia de los elementos del daño, la culpa y el nexo causal y, finalmente, si resultaba procedente estudiaría la posibilidad de aumentar la indemnización por perjuicios morales, pretendida por la parte actora. Con tal derrotero indicó que, el defecto fáctico aducido por la I.P.S. se centraba en discutir que, la primera instancia valoró indebidamente los interrogatorios de los accionantes y la orden de ingreso o egreso de 7 de mayo de 2013, en la que se consignó que los familiares llevaron el reporte de la patología de vesícula biliar donde se especificó la enfermedad que afectó al paciente. Al respecto, estudió dichas declaraciones, sobre las cuales concluyó que, i) Rosa María Arévalo Bernal esposa del causante, no fue contundente sobre cuando se enteró de la patología del causante; ii) Yobany Orlando Arévalo, manifestó que la I.P.S. no le informó sobre el tumor maligno que tenía su padre; iii) Juan Carlos Parra Arévalo y Oscar Javier Parra Arévalo -también hijos del fallecido-, dieron cuenta de que no se le aviso a la familia que tenían que reclamar los resultados de la «histopatología»; y, iv) Ana Isabel Jiménez -nuera del mismo-, reafirmó que no se les informó

-también hijos del fallecido-, dieron cuenta de que no se le aviso a la familia que tenían que reclamar los resultados de la «histopatología»; y, iv) Ana Isabel Jiménez -nuera del mismo-, reafirmó que no se les informó sobre la obligación de reclamar los resultados de la biopsia ni cual era la enfermedad que padecía, pues solo se enteraron de ello cuando trasladaron al paciente al Centro Policlínico del Olaya. Resaltó que, esas manifestaciones no permitían establecer que la I.P.S. le hubiera puesto en conocimiento al paciente o su familia « la existencia de la muestra enviada al laboratorio para el estudio el 6 de octubre de 2012, ni que se les explicó […] que tenían que reclamarla o consultar su resultado», como lo aducía la entidad de salud en su apelación. 9Radicado n.° 107853

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No obstante, otro de los argumentos de la alzada era que dichas declaraciones se desvirtuaban con la « orden de ingreso o egreso centro policlínico del Olaya […] de 7 de mayo de 2013», en la que se consignó, […] paciente con diagnóstico de vías biliares metastásico en regular estado general se palpa masa a nivel de epigastrio e hipocondrio derecho dolorosa a la palpación no signos de irritación peritoneal, familiares traen reporte de patología de la vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma es autorizada remisión a CX oncológica a Clínica San Diego […]. Resaltó que, la literalidad de ese documento en efecto desvirtuaba las declaraciones de los demandantes, pues era clara en indicar que los

remisión a CX oncológica a Clínica San Diego […]. Resaltó que, la literalidad de ese documento en efecto desvirtuaba las declaraciones de los demandantes, pues era clara en indicar que los familiares entregaron al Policlínico del Olaya el reporte de patología de la vesícula biliar, con lo que quedó demostrado que tuvieron acceso a la «histopatología, pero se sustrajeron de informar [en el proceso] la fecha y forma exacta en que ello ocurrió », lo cierto era que para el 7 de mayo de 2013 ya contaban con el resultado de la biopsia de 25 de octubre de 2012, y así quedaba desvirtuada la afirmación de que había sido el Centro Policlínico del Olaya quien le comunicó a los familiares la enfermedad del paciente, pues fueron ellos quienes suministraron esa información a la entidad más allá de que esa última hiciera nuevos exámenes. Advirtió que, lo anterior dejaba sin asidero fáctico las pretensiones de la demanda, lo que acarreaba una decisión diferente a la tomada por el Juzgado, no obstante, consideraba necesario estudiar la integridad de los reparos. Así las cosas, analizó las censuras aducidas por el Hospital sobre la falta de uniformidad en las declaraciones de los petentes en relación con la afiliación al sistema de salud del fallecido, encontrando que le asistía razón al apelante en ese aspecto, pues de las manifestaciones de Rosa María Arévalo quien adujo quien dijo que a su esposo lo tenía afiliado su hijo 10Radicado n.° 107853

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Yobany, y los demás, quienes manifestaron que desconocían la situación, emergía que no se encontraban lo suficientemente documentados sobre la

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Yobany, y los demás, quienes manifestaron que desconocían la situación, emergía que no se encontraban lo suficientemente documentados sobre la situación del finado. Anotó que, en su deponencia el médico tratante Carlos Alberto Sánchez expuso que, en el Hospital existía un protocolo para las recomendaciones de egreso al paciente, entre las que se encontraba reclamar la patología, pero no logró acreditar que al señor José Orlando o a su familia se les hubiera instruido al respecto, no obstante, debía recordar que la familia proporcionó los resultados del estudio al Centro Policlínico del Olaya, de donde se concluía que, sí fueron informados del resultado de la biopsia, por tanto debía tenerse por satisfecho el deber de informarles esa situación. Señaló que, del estudio del interrogatorio rendido por el representante legal del Hospital el Dr. Miguel Ángel Murcia, se extraía que el paciente fue intervenido quirúrgicamente el 6 de octubre de 2012, procedimiento que no iba dirigido a atacar el cáncer, debido a que en ese momento no se tenía conocimiento de la enfermedad, pero ese día se tomó una muestra de la vesícula biliar y se envió a patología, donde el 25 de octubre de 2012 se reportó el hallazgo. Señaló que, dicha declaración no tenía la virtualidad perseguida por la I.P.S. en la alzada de demostrar que se dio aviso al paciente y a sus familiares de la enfermedad, así como tampoco lo acreditaba la anotación

Señaló que, dicha declaración no tenía la virtualidad perseguida por la I.P.S. en la alzada de demostrar que se dio aviso al paciente y a sus familiares de la enfermedad, así como tampoco lo acreditaba la anotación en la historia clínica de 9 de octubre de 2012, pues en su declaración el mismo representante legal adujo que no existía constancia sobre la advertencia de recoger los resultados de la biopsia. 11Radicado n.° 107853

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Reiteró que, a pesar de lo anterior con la orden de ingreso o egreso de 7 de mayo de 2013 del Centro Policlínico del Olaya, se demostraba que los demandantes tuvieron acceso al diagnóstico, pues lo presentaron ante esa entidad. Acotó que, la conclusión de la primera instancia, relativa a que, a pesar de que el cáncer que afectaba al causante no tenía cura, con el diagnóstico tardío se le impidió al él y a su núcleo familiar conocer la patología, recibir acompañamiento espiritual y cuidados paliativos, quedaba sin fundamento pues se fundó en la premisa de que el centro médico se sustrajo de informar la enfermedad al paciente y a su familia, proposición que quedó rebatida con la multicitada orden de ingreso y egreso de 7 de mayo de 2013. Anotó que, las criticas elevadas en apelación por Salud Total EPS relativas a que no se probaron los elementos de la responsabilidad civil, corrían la misma suerte que los anteriores alegatos, pues desestimada la negligencia del Hospital, se desvanecía la responsabilidad de la EPS. En cuanto a los reparos sobre la incongruencia de la condena en

corrían la misma suerte que los anteriores alegatos, pues desestimada la negligencia del Hospital, se desvanecía la responsabilidad de la EPS. En cuanto a los reparos sobre la incongruencia de la condena en primera instancia al dictar orden de pago por sufrimiento injustificado a falta de cuidados paliativos, asesoría y acompañamiento espiritual, encontró el Tribunal que, le asistía razón a la IPS y a la EPS, pues en la demanda se requirió la condena por la pérdida del ser querido y, el juzgador se extralimitó al extender dicha situación al sufrimiento injustificado. Decantó que, en vista de la prosperidad de los reparos alegados por los accionados se relevaría de estudiar la apelación de los demandantes 12Radicado n.° 107853 SCLAJPT-11 V.00 quienes pretendían se modificara la condena por perjuicios morales y la de Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno

las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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