🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL873-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL873-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL873-2023 Radicado n.° 101469 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ROSALBA CASTAÑEDA REYES, HELENA PALOMINO , MARÍA NORMA RODRÍGUEZ , MARITZA MORALES y ENITH RUBIO interponen contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que ROSALBA CASTAÑEDA REYES promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el

JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y los JUECES CUARTO Y QUINTO CIVILES MUNICIPALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Rosalba Castañeda Reyes formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna.Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que Mario Ricardo Bolívar Gaitán formuló proceso ejecutivo contra Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda., Inchi Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien ordenó seguir adelante con la ejecución y remató los bienes cautelados.

Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien ordenó seguir adelante con la ejecución y remató los bienes cautelados. Relató que dicha autoridad comisionó al Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué para que efectuara la entrega de los inmuebles; no obstante, debido a que dicho funcionario fue recusado, las diligencias se remitieron al Juez Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Manifestó que se opuso a la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 350-84873; asimismo que Helena Palomino, María Norma Rodríguez, Maritza Morales y Enith Rubio y otros se opusieron a la entrega de los demás bienes rematados ; no obstante, el a quo mediante providencia de 18 de julio de 2019 desestimó las oposiciones. Refirió que interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación y, a través de providencia de 6 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Señaló que se opuso nuevamente a la entrega del referido bien; asimismo que Helena Palomino, María Norma Rodríguez, Maritza Morales y Enith Rubio se opusieron a la entrega de los otros bienes rematados; sin embargo, el juez comisionado negó las oposiciones mediante providencia de 10 de agosto de 2021, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala Civil

rematados; sin embargo, el juez comisionado negó las oposiciones mediante providencia de 10 de agosto de 2021, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 1.º de marzo de 2022. 2Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que desconocieron que desde el año 1995 ejerce posesión sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 350-84873. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico las decisiones proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de enero de 2023 y la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 27 de enero de 2023, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones que profirió e indicó que la solicitud de amparo carece del presupuesto de inmediatez. El apoderado judicial de Mario Ricardo Bolívar Gaitán solicitó se

Dentro del término concedido, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones que profirió e indicó que la solicitud de amparo carece del presupuesto de inmediatez. El apoderado judicial de Mario Ricardo Bolívar Gaitán solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que no satisface el requisito de inmediatez. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el trámite del proceso cuestionado y remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto no conoció del proceso cuestionado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque consideró que no cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, Helena Palomino, María Norma Rodríguez, Maritza Morales y Enith Rubio, la impugnan y solicita su revocatoria. Para el efecto, señalan que la acción sí cumple con el aludido de procedencia, dado que posteriormente se surtieron otras actuaciones tendientes a la entrega de los bienes rematados, de modo que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

surtieron otras actuaciones tendientes a la entrega de los bienes rematados, de modo que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular,

de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

En sede de impugnación, la actora y las intervinientes Helena Palomino, María Norma Rodríguez, Maritza Morales y Enith Rubio reiteran la solicitud de dejar sin valor legal ni efecto jurídico las decisiones que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 6 de marzo de 2020 y el 1.º de marzo de 2022. Al respecto, la Sala aprecia que la acción de tutela carece del principio de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas –6 de marzo de 2020 y 1.º de marzo de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -23 de enero de 2023-, supera ampliamente el lapso que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, la Sala advierte que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación relativo a que la transgresión de las garantías superiores alegadas permanece en el tiempo porque posteriormente se surtieron actuaciones tendientes a la entrega de los bienes rematados, dado que las oposiciones que presentaron a esa diligencia se resolvieron en las providencias censuradas, las cuales fueron notificadas hace más de 6 meses. De ese modo, debido a que no se acreditaron circunstancias que

que las oposiciones que presentaron a esa diligencia se resolvieron en las providencias censuradas, las cuales fueron notificadas hace más de 6 meses. De ese modo, debido a que no se acreditaron circunstancias que permitan flexibilizar el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción constitucional, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

6Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 101469

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...