CSJ - STL8730-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8730-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8730-2022 Radicación n.° 66982 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº 11001310500620190013101, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante i nstauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 66982
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocerle el retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2012 y 7 de noviembre de 2012, equivalente a $9.220.000; los intereses moratorios de que
Colpensiones a reconocerle el retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2012 y 7 de noviembre de 2012, equivalente a $9.220.000; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho que estimó en la suma de $1.200.000 condena que fue confirmada por el Tribunal. Refirió que ante el incumplimiento del pago de tales obligaciones formuló demanda ejecutiva de acuerdo con las reglas del «artículo 442 del C.G.P.»: que el juzgado por auto de 19 febrero de 2019 libró mandamiento de pago contra Colpensiones por los siguientes conceptos: «A la suma de NUEVE MILLO NES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo entre agosto y el 7 de noviembre de 2012 y, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada». Afirmó que Colpensiones contestó la demanda y solicitó al despacho « un lapso para presentar […] la resolución de pago […]»; que el 19 de julio de 2019 ella allegó la liquidación del crédito que arrojó la suma de «$29.102.972.26», sin embargo, por auto de 20 de agosto de 2Radicación n.° 66982 SCLAJPT-11 V.00 esa misma anualidad , el juzgado la modificó con los siguientes argumentos: […] que revisado el expediente encuentra el despacho que la
2Radicación n.° 66982 SCLAJPT-11 V.00 esa misma anualidad , el juzgado la modificó con los siguientes argumentos: […] que revisado el expediente encuentra el despacho que la liquidación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que en dicha liquidación se incluyó el concepto de intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional para el periodo comprendido entre agosto y el 7 de noviembre de 2012, valor que a la fecha no puede ser determinado por cual lo no se ha presentado el pago de la obligación. Luego, como quiera que la liquidación del crédito siempre debe estar en consonancia con el mandamiento de pago, de
conformidad con la liquidación practicada por el juzgado, se dispone MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se APRUEBA la liquidación practicada por el juzgado en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre agosto y el 7 de noviembre de 2012, según determinación contenida en el literal A) del auto de fecha 18 de febrero de 2019. Precisó que Colpensiones expidió la Resolución nº SUB-203598 de 31 de julio de 2019, « por la cual le da cumplimiento a la sentencia reconociendo los siguientes pagos y pagados en la nómina de agosto de 2019»: Valor mesada a 01 de agosto de 2012 = $2.836.71000 Liquidación 3Radicación n.° 66982
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Aseveró que el despacho accionado, por auto de 17 de septiembre de 2020, requirió a Colpensiones y una vez obtuvo el respectivo acto administrativo, por auto de 8 de octubre de 2020, modificó el auto de 20 de agosto de 2019 y en su lugar, «se aprueba la liquidación practicada en la SUMA DE CERO PESOS ($0)» y, sólo continuó la ejecución por la suma de $1.200.000, por concepto de las costas procesales, con fundamento en los siguientes argumentos: […] Conviene mencionar que en la sentencia base de ejecución,
por la suma de $1.200.000, por concepto de las costas procesales, con fundamento en los siguientes argumentos: […] Conviene mencionar que en la sentencia base de ejecución, confirmada por el superior, se indicó que la mesada pensional para el año 2012 corresponde a la suma de $2.822.450, aclarando como consideraciones del Juzgado que el cálculo pasional elaborado por el despacho arroja una cuantía levemente inferior ($2.814.690) a la cuantía determinada por Colpensiones mediante la Resolución nº 121427 de 23 de 2013, por lo que se advierte que la Reliquidación contenida en la Resolución SUB 203518 de 31 de junio de 2019 […] por concepto de mesadas causadas entre el 01 de agosto de 2012 al 1 de octubre de 2012, la deducción por la suma de $692.400 por concepto de descuento en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias y la suma de $10.074.144, por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, liquidado entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2019, se encuentra ajustada al mandamiento de pago referido en el asunto de la referencia. Expuso que no conforme con la decisión, formuló recurso de «reposición» y , en subsidio , de apelación, por
Concepto Valor Mesadas $5.767.977.oo Intereses de Mora $10.074.144.oo Descuentos en Salud $692.400.oo Valor para pagar $15.149.721 4Radicación n.° 66982 SCLAJPT-11 V.00 desconocer el accionado completamente el procedimiento previsto por la ley; qu e por auto de 21 de mayo de 2021 no repuso y, en su lugar, concedió el recurso de apelación y el Tribunal por proveído 17 de enero de 2022 confirmó. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, en síntesis, que se deje sin valor los autos de 8 de octubre de 2020 y 21 de mayo de 2021 proferidos por el juzgado y del 17 de enero de 2022 emitido por el Tribunal. Mediante auto de 8 de junio de 2022, esta Corporación asumió el conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral». La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió el informe solicitado sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia de las mismas. No se aportaron más pronunciamiento dentro del
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió el informe solicitado sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió copia de las mismas. No se aportaron más pronunciamiento dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 66982
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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez 6Radicación n.° 66982 SCLAJPT-11 V.00 que, la acción se promovió el 7 de junio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último proveído reprochado. Y el segundo, habida cuenta que, contra tal determinación no procedía ningún recurso. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar el auto de 17 de enero de 2022, que zanjó la discusión traída por la peticionaria, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fijó los problemas jurídicos en establecer por una parte, «Si con los valores reconocidos y pagados por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, a la ejecutante se encuentra cancelado en que lo consideró de instancia, a través de la providencia que se impugna, 8 de octubre de 2020, lo anterior con miras, a CONFIRMAR, MODIFICAR y REVOCAR el auto impugnado». Y
lo consideró de instancia, a través de la providencia que se impugna, 8 de octubre de 2020, lo anterior con miras, a CONFIRMAR, MODIFICAR y REVOCAR el auto impugnado». Y por otra, si el valor de las costas que aprobó el a quo como agencias de derecho merecen reparo alguno. Y citó como marco jurídico para resolver tal controversia los artículos 366 y 346 del CGP y el Acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016.
Para seguidamente considerar: Defendiendo al caso bajo examen, del análisis de la prueba recaudada, dentro del devenir procesal, advierte la Sala, que la liquidación del crédito efectuada por el Ad quo, mediante providencia de fecha 08 de octubre de 2020, se ajusta al mandamiento de pago ordenado mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2019, como a las obligaciones contenidas dentro del título ejecutivo, sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el juzgado 06 Laboral del Circuito de
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Bogotá, confirmada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Séptima de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego, hechas las operaciones matemáticas correspondientes, se tiene que la ejecutada COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019,
Bogotá, luego, hechas las operaciones matemáticas correspondientes, se tiene que la ejecutada COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, que milita a folios 52 a 55 y 72 a 75, pagó las sumas adeudas a la ejecutante, sin arrojar la liquidación del crédito valor alguno, a favor de la ejecutante , tal como lo advirtió el juez de instancia , en la providencia del 08 de octubre de 2020, quedando pendiente tan solo el pago por concepto de costas, determinadas en cuantía de $1.200.000; en igual sentido, se advierte que los intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidados, teniendo en cuenta el retroactivo, de las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 01 de agosto al 01 de octubre de 2012, es decir, la suma $5.767.977, y no sobre la suma solicitada por la recurrente, de $9.220.000 tal como lo dispuso el A quo, cifras que guardan relación con lo ordenado en el mandamiento de pago y, las sentencias bases de esta ejecución; así las cosas, fácil resulta concluir que las sumas reconocidas por COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, respecto del retroactivo pensional a favor de la ejecutante, así como los intereses de mora, cumbre en su totalidad el crédito objeto de ejecución. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de
31 de julio de 2019, respecto del retroactivo pensional a favor de la ejecutante, así como los intereses de mora, cumbre en su totalidad el crédito objeto de ejecución. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la magistratura accionada, para confirmar el auto apelado no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio que realizó y del que concluyó que las sumas reconocidas por Colpensiones mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, respecto del retroactivo pensional a su favor, así como los intereses de mora, cubrieron en su totalidad el crédito objeto de ejecución, por las razones expuestas. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, 8Radicación n.° 66982 SCLAJPT-11 V.00 justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace
la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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