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CSJ - STL8731-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8731-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8731-2022 Radicación n.°67018 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que

formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP) contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes al dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310502820190034301, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante i nstauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 67018

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de « sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que Argemiro Figueroa Bonilla nació el 30 de noviembre de 1957; que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 26 de abril de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 por espacio de 21 años,

Argemiro Figueroa Bonilla nació el 30 de noviembre de 1957; que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 26 de abril de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 por espacio de 21 años, 2 meses y 2 días; que la UGPP como sucesora de la e xtinta Caja mediante Resolución nº RDP 001071 de 14 de enero de 2015 negó el reconocimiento de la pensión convencional; que contra tal determinación el interesado interpuso recurso de reposición y por acto administrativo EDP 0186632 del 13 de mayo de 2015 no repuso. Indicó que Figueroa Bonilla formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia de 13 de julio de 2021 la condenó en siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que el señor ARGEMIRO FIGEROA BONILLA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional señalada en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 19981999, a partir del 30 de noviembre del año 2012, con una mesada inicial por valor de $2.649.805, esto por 14 mesadas al año, todo conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

1999, a partir del 30 de noviembre del año 2012, con una mesada inicial por valor de $2.649.805, esto por 14 mesadas al año, todo conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto

2Radicación n.° 67018 SCLAJPT-11 V.00 a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2016.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor del señor ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA la mesada pensional por valor $3.062.588 a partir del 11 de mayo de 2016, con los correspondientes ajustes anuales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 11 de mayo de 2016 hasta la fecha en que este sea incluido en debida forma en nómina de pensionados, suma que deberá ser indexada al momento en que se efectúe el correspondiente pago. QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada UGPP.

Se señalan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cargo de ésta y a favor de la parte actora…”. Indicó que contra la referida entidad formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 28 de febrero de 2022 resolvió:

cargo de ésta y a favor de la parte actora…”. Indicó que contra la referida entidad formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 28 de febrero de 2022 resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2021, en el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓNPENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., a deducir del valor del retroactivo pensional, lo correspondiente a los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación…” Manifestó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y jurídico por las siguientes razones: · Desconocen que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el

3Radicación n.° 67018 SCLAJPT-11 V.00 efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 19981999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55

SCLAJPT-11 V.00 efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 19981999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que si bien fue reconocida por los estrados judiciales accionados en los fallos controvertidos fue desconocida para determinar en forma errada que por el hecho de haberse cumplido uno de esos dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 ya era beneficiario de esa prestación el señor FIGUEROA BONILLA, pasando por alto que ese no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención y menos de la vigencia determinada por la ley para ese tipo de prestaciones convencionales. · Se equivocan al considerar que el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. · Pasan por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas, señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido sólo el requisito del tiempo de servicio lo que hacía que el señor ARGEMIRO FIGUEROA ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad, argumentación a todas luces errada. · Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes

hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad, argumentación a todas luces errada. · Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho el señor ARGEMIRO FIGUEROA y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. · No se tiene en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005, otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado. · No se tiene en consideración la figura jurídica de la compartibilidad pensional y en consecuencia se desconoce que el señor ARGEMIRO FIGUEROA se encuentra pensionado por vejez por parte de COLPENSIONES y por ende debió declararse por parte de los despachos judiciales que la pensión de jubilación era compartible con la pensión de vejez reconocida por la citada administradora. 4Radicación n.° 67018

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En suma, que las autoridades accionadas pasaron por alto «que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la

4Radicación n.° 67018

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En suma, que las autoridades accionadas pasaron por alto «que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14 en razón a que “Para antes del 25 de julio de 2005 él aún no había adquirido el estatus de pensionado, tampoco entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, había cumplido el estatus de pensionado pues, como se reitera, dicha condición la cumplió hasta el 30 de noviembre de 2012”». Aseguró que aun cuando tenía a su alcance la «revisión» de la sentencia ahora criticada, ésta no resultaba eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable , toda vez que cuando se impusiera el cumplimento de la orden judicial se debía « pagar el 100% de la mesada convencional junto con la mesada 14 a lo cual no se tiene derecho». Mediante auto de 10 de junio de 2022, esta Corporación asumió el conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , que contestó la acción, manifestó que por sentencia de 28 de febrero de 2002 se profirió sentencia en esa instancia en la cual se resolvió adicionar el numeral

Superior de Bogotá , que contestó la acción, manifestó que por sentencia de 28 de febrero de 2002 se profirió sentencia en esa instancia en la cual se resolvió adicionar el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado 28 Laboral del 5Radicación n.° 67018

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Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2021, «en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., a deducir del valor del retroactivo pensional, lo correspondiente a los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud; y, se confirmó en lo demás». Afirmó que la accionante no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada y, en consecuencia, el expediente fue devuelto por la secretaria de esa Sala al juzgado de origen el día 19 de mayo de 2022. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá compartió el expediente del proceso en archivo PDF. La Previsora S.A. solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 67018

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en

fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las 7Radicación n.° 67018 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por una parte, porque si bien el recurso de casación está previsto para atacar esta clase de providencia, como la inconformidad de la accionante según -- sus argumentos -- radica en la imposición del pago de la mesada de junio o mal llamada mesada catorce, prima facie tal

como la inconformidad de la accionante según -- sus argumentos -- radica en la imposición del pago de la mesada de junio o mal llamada mesada catorce, prima facie tal mecanismo no procedía por cuanto el interés económico era inferior a los 120 smlmv exigidos para tal efecto. Empero, lo anterior la accionada sí cuenta con la revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso 8Radicación n.° 67018 SCLAJPT-11 V.00 judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso pues contrario a lo contrario a la erguido por la accionante la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, además de eficaz es idónea para procurar el presunto perjuicio irremediable que asegura se le causó con dicha determinación. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ 9Radicación n.° 67018

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STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción

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STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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