CSJ - STL8732-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8732-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8732-2022 Radicación n°11001023000020220079900 Acta nº20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló HÉCTOR DE JESÚS SUAZA MURILLO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JURIDICATURA , la NACIÓN
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la FISCALÍA SECCIONAL DE
CALI - ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN
TEMPRANA Y ASIGNACIONES, la POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL
y SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante i nstauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, libertadRadicación n.° 11001023000020220079900
SCLAJPT-11 V.00 y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo manifestó que tiene 64 años y se identifica con la cédula de ciudadanía nº 71.591.153. Indicó que «cada vez que verifican [su] número de cédula
autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo manifestó que tiene 64 años y se identifica con la cédula de ciudadanía nº 71.591.153. Indicó que «cada vez que verifican [su] número de cédula de ciudanía en los puestos de control de la Policía Nacional es retenido sin explicación alguna, solo manifiestan que se tiene una orden de captura vigente, siendo enviado a la estación de policía para verificación de antecedentes, después de mantenerlo un día allí es liberado por no tener pendiente alguno con la justicia». Precisó que elevó derecho de petición a la Policía Nacional solicitando información sobre su situación jurídico - legal, frente a lo cual se le respondió que « figuraba con una orden de captura vigente, emitida por el juzgado de ejecución de penas y medida de seguridad 1, de fecha
11/11/1999 SIN DELITO».
Aseguró que también elevó petición a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali, pidiendo que se le « indicara su situación penal como [ente] acusador», frente a lo cual le respondió que « NO APARECEN REGISTROS DE
VINCULACIÓN A PROCESOS PENALES».
Precisó, igualmente, que peticionó al Consejo Superior de la Judicatura «con el fin de que le diera razón alguna sobre 2Radicación n.° 11001023000020220079900 SCLAJPT-11 V.00 la problemática acaecía a su persona», a lo que dicha entidad le respondió que en su «CONTRA NO APARECÍA REGISTRADA
2Radicación n.° 11001023000020220079900 SCLAJPT-11 V.00 la problemática acaecía a su persona», a lo que dicha entidad le respondió que en su «CONTRA NO APARECÍA REGISTRADA
NINGUNA INVESTIGACION».
Afirmó que recurría a este mecanismo de defensa, dado que «ha intentado de todas las formas, definir, su situación jurídico – legal». Con base en tales supuestos fácticos solicitó se ordene a los accionados: i) « obrar de conformidad en razón al pendiente judicial respecto a la orden de captura vigente» ii) «finalizar la acción penal toda vez que no hay motivos fundados para iniciarla» y, iii) « realizar la respectiva cancelación, extinción o actualización en el Sistema Operativo de la Policía Nacional SIPOR». Mediante auto de 13 de junio de 2022, esta Corporación asumió el conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Centro Servicio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) informó: « revisado nuestro sistema de gestión en contra del señor HÉCTOR DE JESÚS SUAZA MURILLO, no figura que se haya vigilado proceso alguno por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ». Así mismo, indicó que esa información ya ha sido puesta en conocimiento del accionante. 3Radicación n.° 11001023000020220079900
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ». Así mismo, indicó que esa información ya ha sido puesta en conocimiento del accionante. 3Radicación n.° 11001023000020220079900
SCLAJPT-11 V.00
La Directora del Centro de Documentación Judicial indicó que «las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico,
DEAJIF14-1648».
El Teniente Coronel. Hébert Noé Mejía Castro, Jefe Seccional de Investigación Criminal MECAL, precisó: Teniendo en cuenta la información relacionada y con el fin de contribuir a dar solución a su situación judicial, se realizó la consulta en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía Nacional con enlace de la Registraduría Nacional del Estado Civil, procediendo a verificar en el Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER los registros de antecedentes judiciales con el cupo numérico No. 71591153, donde se cancelo (sic)orden de captura que llego a la Policía Nacional, mediante oficio No. 2091 de fecha 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Se cancelo (sic) la orden de captura arriba
Nacional, mediante oficio No. 2091 de fecha 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Se cancelo (sic) la orden de captura arriba relacionada dando cumplimiento al oficio No GJ1 – 451, de fecha 16 de febrero de 2012, expedido por el Doctor JOSE GIOVANNY CARVAJAL MARIN, jefe Centro de Servicio Judiciales Cali Valle, documento que hasta ahora fue allegado como anexo dentro del escrito de tutela a la Policía Nacional.
Además, precisó que la información aquí suministrada podía ser consultada y descargar su respectiva constancia de antecedentes a través de la página web www.policia.gov.co, en el link consulta en línea de antecedentes, «que indica que el ciudadano con Cédula de Ciudadanía N.º 71591153
Nombre: HECTOR DE JESUS SUAZA MURILLO “ No tiene
4Radicación n.° 11001023000020220079900 SCLAJPT-11 V.00 asuntos pendientes con las autoridades judiciales’’», e indicó que esa leyenda aplicaba para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena (Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012). La Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación remitió comunicación de 14 de junio de 2022 dirigida a los accionantes términos: En atención a la petición de la referencia, en la cual solicita
21 de junio de 2012). La Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación remitió comunicación de 14 de junio de 2022 dirigida a los accionantes términos: En atención a la petición de la referencia, en la cual solicita certificación de registros por procesos penales, La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informa que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, con los nombres de HECTOR DE JESUS SUAZA MURILLO, identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 71591153, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales.
En el mismo sentido es necesario advertir que la presente respuesta no constituye certificación en virtud del artículo 3.3 del Decreto Ley 4057 de 2011, que establece la obligación de la Policía Nacional-Ministerio de Defensa Nacional de llevar los registros delictivos, de identificación nacional, al igual que expedir los certificados judiciales y el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019 por medio del cual se crea el Registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, administrado por la Policía Nacional. En consideración a que la información que se otorga por el presente es extraída de los sistemas misionales, de conformidad con lo registrado por cada uno de los Despachos, en caso de requerir ampliarla, aclararla o descartar homonimia, debe dirigirse al Despacho referido o en consecuencia a la Dirección Seccional correspondiente.
de requerir ampliarla, aclararla o descartar homonimia, debe dirigirse al Despacho referido o en consecuencia a la Dirección Seccional correspondiente. Así mismo, se indica que la información otorgada debe ser manejada de acuerdo con los principios rectores del artículo 4 del Título II de la Ley 1581 de 2012, " Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, señalando que la Entidad no se hace responsable por el uso indebido que haga de la misma ante terceros. 5Radicación n.° 11001023000020220079900
SCLAJPT-11 V.00
Esta comunicación tiene vigencia y validez únicamente en la fecha y hora en la cual se efectúa la consulta. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedo para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a las accionadas actualizar el registro de antecedentes penales. Pues bien, al examinar los documentos allegados y respuestas recibidas en el presente trámite tuitivo, en especial la brindada por la Seccional de Investigación Criminal MECAL, se informa que una vez se verificó «en el Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER los registros 6Radicación n.° 11001023000020220079900 SCLAJPT-11 V.00 de antecedentes judiciales con el cupo numérico No. 71591153, donde se cancelo (sic)orden de captura que llego a la Policía Nacional, mediante oficio No. 2091 de fecha 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali», esa autoridad competente « cancelo (sic) la orden de captura arriba relacionada dando cumplimiento al oficio No GJ1 – 451, de fecha 16 de febrero de 2012, expedido por el Doctor JOSE GIOVANNY CARVAJAL MARIN, jefe Centro de Servicio Judiciales Cali Valle, documento que hasta ahora fue allegado como anexo dentro del escrito de tutela a la Policía Nacional». E indicó que el certificado de antecedentes se podía
Judiciales Cali Valle, documento que hasta ahora fue allegado como anexo dentro del escrito de tutela a la Policía Nacional». E indicó que el certificado de antecedentes se podía consultar y descargar al consultar la página web www.policia.gov.co, pues bien, al hacerse tal procedimiento se generó el siguiente link https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/for mAntecedentes.xhtml, en que se generó la siguiente información: Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales La Policía Nacional de Colombia informa: Que siendo las 09:53:22 AM horas del 17/06/2022, el ciudadano identificado con: Cédula de Ciudadanía Nº 71591153
Apellidos y Nombres: SUAZA MURILLO HECTOR DE JESUS
NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. En cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la leyenda 7Radicación n.° 11001023000020220079900 SCLAJPT-11 V.00 “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Esta consulta es válida siempre y cuando el número de
competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Esta consulta es válida siempre y cuando el número de identificación y nombres, correspondan con el documento de identidad registrado y solo aplica para el territorio colombiano de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento constitucional. Si tiene alguna duda con el resultado, consulte las preguntas frecuentes o acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la autoridad competente realizó las actuaciones pertinentes de la información respecto de la situación penal del accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […].
la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 8Radicación n.° 11001023000020220079900
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001023000020220079900
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001023000020220079900