CSJ - STL8732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8732-2024 Radicación n.° 74974 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLORIA AMPARO
ARBOLEDA MORALES contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74974
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La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, mínimo vital, salud, «vida en condiciones dignas» e igualdad. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Jaime Alberto Escobar Montoya, a partir de 28 de octubre de 2008. No obstante, mediante Resolución GNR-419837 de 30 de diciembre de 2015, la entidad lo negó, por considerar que no
calidad de cónyuge del causante Jaime Alberto Escobar Montoya, a partir de 28 de octubre de 2008. No obstante, mediante Resolución GNR-419837 de 30 de diciembre de 2015, la entidad lo negó, por considerar que no acreditó 50 semanas de cotización por parte del afiliado, dentro de los últimos tres años anteriores al deceso. Por lo anterior, la convocante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la prestación referida de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, «en aplicación a la condición más beneficiosa », junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El trámite se asignó inicialmente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310501120180064401, autoridad que, mediante Acuerdo CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, remitió el expediente al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que continuara con el conocimiento del asunto. Así, esta última autoridad judicial avocó conocimiento del juicio el 2 de junio de 2022 y, una vez surtió las etapas procesales respectivas, 2Radicación n.° 74974 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 6 de junio de 2023 negó las pretensiones invocadas por la demandante – hoy actora-. La tutelante apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, en fallo
por la demandante – hoy actora-. La tutelante apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, en fallo de 15 de mayo de 2024, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la convocante no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa por el fallecimiento del causante Jaime Alberto Escobar Montoya, en atención a que no superó en su totalidad el test de procedencia establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018, decisión que se notificó por edicto el 16 del mismo mes y año. La hoy accionante acude al instrumento de resguardo, porque considera que el Tribunal convocado desatendió la jurisprudencia constitucional – sentencia CC SU-005-2018-, conforme a la cual, en su parecer, le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que es consciente de que tiene a su alcance la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, pero no lo hará, dado que, en su sentir, no es eficaz, en atención a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no aplica el precedente del órgano de cierre constitucional. Asimismo, afirmó que es una mujer adulta mayor y que la ausencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta sus necesidades básicas, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad, en atención a que padece de una enfermedad denominada «Artritis Reumatoide Seropositiva».
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta sus necesidades básicas, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad, en atención a que padece de una enfermedad denominada «Artritis Reumatoide Seropositiva». 3Radicación n.° 74974
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En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de instancia de 6 de junio de 2023 y 15 de mayo de 2024. En su lugar, se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de mayo de 2023, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la instancia. Asimismo, afirmó que su decisión se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre el tema y que, revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se observa que la promotora no ha presentado recurso extraordinario de casación, pese a que aún le es posible hacerlo. Asimismo, remitió el link de consulta de expediente digital objeto de queja. Por otra parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín indicó que recibió el expediente ordinario laboral por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento
consulta de expediente digital objeto de queja. Por otra parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín indicó que recibió el expediente ordinario laboral por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento al Acuerdo del CSJJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, por lo que, una vez agotó las etapas correspondientes, profirió la decisión de primera instancia. De igual forma remitió el link de consulta del expediente digital.
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II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener
debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 74974
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Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
los derechos fundamentales que se invocan. Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 15 de mayo de 2024, a través de la cual confirmó la de primer grado de 6 de junio de 2023 que absolvió a la demandada de las súplicas invocadas en su contra , en el proceso ordinario laboral objeto de censura. En esa dirección y una vez analizados los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues contra la sentencia de 15 de mayo de 2024, notificada a las partes por edicto el 16 del mismo mes y año, procede el recurso extraordinario de casación el cual está en curso el término para interponerlo.
Ahora, si bien menciona que su intención es desechar la utilización del instrumento preferente, porque, en su sentir, el mismo no es eficaz a la luz del criterio de esta Corte como tribunal de casación, dicho argumento para la Sala no es atendible, dado que ello no la releva de agotar la totalidad de mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para defender sus derechos y, además, en todo caso, es el Juez natural del asunto quien debe estudiar la viabilidad de acoger sus planteamientos, en el proceso ordinario laboral. 6Radicación n.° 74974
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derechos y, además, en todo caso, es el Juez natural del asunto quien debe estudiar la viabilidad de acoger sus planteamientos, en el proceso ordinario laboral. 6Radicación n.° 74974
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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que aún no concluye el término de 15 días que tiene la parte actora para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tiene; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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