CSJ - STL8733-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8733-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8733-2022 Radicación n.°97973 Acta n°20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS ENRIQUE MANGONES BUSTILLO contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado n.° 08001310501320160034900.Radicación n.° 97973
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I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión, salud, seguridad social y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada ; en consecuencia, solicitó: Colpensiones le reconozca y cancele la Pensión de Vejez, por reunir los requisitos de semanas y edad, además se le incluya el correspondiente retroactivo desde cuando adquirió el Derecho hasta cuando sea incluido en nomina de pensionados.
De igual forma para que esta agencia proteja los Derechos
reunir los requisitos de semanas y edad, además se le incluya el correspondiente retroactivo desde cuando adquirió el Derecho hasta cuando sea incluido en nomina de pensionados. De igual forma para que esta agencia proteja los Derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO violados de hecho por el Señor Juez TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ya que emitió un Mandamiento de pago innecesario, una vez que los bancos involucrados en el presente Litis, desde el año inmediatamente anterior ya habían consignado los correspondientes cálculos actuariales y la información reposa en el expediente Digital. También solicito a esta agencia Judicial, que, a manera de información, le haga saber a la HONORABLE MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DR. OLGA LUCIA RAMÍREZ DELGADO ponente dentro del Proceso de Vigilancia Judicial Administrativa con radicado 2022-00008 DESPACHO (02), ya que en la resolución número CSJATTR21-144 del 26 de noviembre de 2021, en el ARTICULO SEGUNDO de la parte resolutiva, dice lo siguiente: ARTICULO SEGUNDO: Se exhorta al DOCTOR José Ignacio Galván Prada, en su condición de juez Trece Laboral de barranquilla, para que imparta instrucciones al interior del Despacho judicial a fin de que implementen acciones que le permitan, mejorar los tiempos de respuesta dentro de los
barranquilla, para que imparta instrucciones al interior del Despacho judicial a fin de que implementen acciones que le permitan, mejorar los tiempos de respuesta dentro de los procesos sometidos a su conocimiento, en garantía de la eficacia en la administración de Justicia. Refirió que nació el 1 de junio de 1939 , cuya edad para la presente data es de 82 años e informó que promovió proceso laboral ordinario con radicado 2Radicación n.° 97973 SCLAJPT-11 V.00 08001310501320160034900 ante el juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con el propósito de obtener su reconocimiento pensional. Adujo que el 21 de marzo del 2018, el juzgado determinó: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Banco de Bogotá SA y Banco Colpatria Red Multivanca (sic) Colpatria SA de la pretensión de la pretensión principal de la demanda en cuanto al reconocimiento de una pensión de vejez al demandante. En consecuencia, DECLARARESE PROBADA con respecto a esta forma parcial las excepciones (sic) de fondo denominada cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTA a que dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de la orden que se impartirá a COLPENSIONES en el numeral CUARTO en la presente resolutiva, traslade a COLPENSIONES las sumas correspondientes a los aportes pensionales a nombre del actor
impartirá a COLPENSIONES en el numeral CUARTO en la presente resolutiva, traslade a COLPENSIONES las sumas correspondientes a los aportes pensionales a nombre del actor causados entre el 24 de marzo de 1956 y el 11 de noviembre de 1962.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA a que dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de la orden que se impartirá a COLPENSIONES en el numeral CUARTO en la presente resolutiva, traslade a COLPENSIONES las sumas correspondientes a los aportes pensionales a nombre del actor causados entre el 04 de abril de 1963 y el 16 de julio de 1976.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que dentro de los siguientes 60 días ejecutoriada esta decisión, proceda a realizar y enviar a las demandadas BANCO DE BOGOTÁ SA y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA el cálculo actuarial de las cotizaciones causadas y no pagas por las demandadas a nombre del actor, en los parámetros ya expuestos en la resolutiva de la presente de la presente de la siguiente manera: BANCO DE BOGOTÁ: por el período de 24 de marzo de 1956 y el 11 de noviembre de 1962, con un salario equivalente a $590.00 para la época.
BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA en el período correspondiente entre el 4 de abril de 1953 y el 15 de
11 de noviembre de 1962, con un salario equivalente a $590.00 para la época. BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA en el período correspondiente entre el 4 de abril de 1953 y el 15 de junio de 1975, con un salario equivalente a $5.750.00 mensuales para la época. 3Radicación n.° 97973
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QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES a que una vez efectuado el traslado de las cotizaciones ordenadas en los numerales precedentes a cargo de las demandadas BANCO COLPATRIA SA., proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento pensional y régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando el principio constitucional de favorabilidad pensional de afiliado y aquí demandante CARLOS ENRIQUE
MANGONES BUSTILLO.
No conformes con la anterior decisión, las partes intervinientes dentro del proceso laboral la apelaron y por sentencia de 31 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó. El Banco Bogotá y el Banco Colpatria presentaron recurso de casación se negó por proveído de 9 de septiembre de 2020, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen para cumplimiento del fallo. Arguye el accionante que solicitó en varias oportunidades al juzgado librar mandamiento de pago contra Colpensiones, que el 11 de enero de 2022 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura vigilancia judicial con el
Arguye el accionante que solicitó en varias oportunidades al juzgado librar mandamiento de pago contra Colpensiones, que el 11 de enero de 2022 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura vigilancia judicial con el propósito que el Juzgado de marras librara el mandamiento de pago. Que el juez en mención ordenó librar mandamiento de pago a favor del accionante, conociendo que los bancos demandados depositaron con antelación los valores del cálculo actuarial y costas procesales, siendo a juicio del accionante un error por parte del juzgado que perjudicó el reconocimiento pensional y por consiguiente los derechos invocados, al tiempo que el Consejo Superior de la 4Radicación n.° 97973
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Judicatura decidió no abrir trámite de vigilancia judicial, por considerar que una vez librado el mandamiento de pago, se cumplió el objeto de la solicitud, siendo inoperante la solicitud, lo que motivo al promotor a interponer recurso de apelación contra el mandamiento de pago. Para el actor, las determinaciones proferidas carecen de motivación, porque, en su parecer, el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, ocasionando una grave afectación que perjudicó el reconocimiento de la pensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades
reconocimiento de la pensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los vinculados dentro del proceso laboral ordinario con radicado n.° 08001310501320160034900 para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado accionado rindió informe en donde manifestó las actuaciones procesales, refiriéndose puntualmente al auto por medio del cual libró mandamiento de pago, aduciendo que el promotor presentó recurso de reposición encontrándose en trámite, adicionalmente, manifestó que el mecanismo constitucional invocado es improcedente a su juicio, toda vez que su actuar procesal estuvo investido por el debido proceso, sin que el actor haya 5Radicación n.° 97973 SCLAJPT-11 V.00 agotado todos los medios de defensa a su alcance antes de acudir al mecanismo de protección invocado. Por su parte Colpensiones informó: En virtud de la petición de cumplimiento del fallo ordinario que pretende el accionante, el mismo fallo contempló que se debía emitir el cálculo actuarial de los empleadores con la finalidad que se realizaran los pagos correspondientes según la orden del juez y que posterior a que los empleadores realicen los pagos correspondientes, se seguiría adelante con el numeral quinto de la demanda el cual se emitió en el sentido de estudiar el reconocimiento pensional del actor.
correspondientes, se seguiría adelante con el numeral quinto de la demanda el cual se emitió en el sentido de estudiar el reconocimiento pensional del actor. Se pronunció en el escrito sobre consideraciones jurisprudenciales en torno a la órbita de competencia del Juez Constitucional, el carácter subsidiario de la acción de tutela, la orden compleja de para el cumplimiento de un proceso ordinario y en ese sentido, mencionó que el Juez Constitucional, deberá tener en cuenta todas las circunstancias anteriormente señaladas, para determinar en el caso concreto, que COLPENSIONES no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante; de la orden emitida en el proceso ordinario que dependía meramente de la Administradora Colombiana de Pensiones el importante resaltar que Colpensiones atendió la orden emitiendo soportes de 25 de marzo de 2022. Así mismo, Colpensiones emitió soporte al ciudadano, en el cual informa las gestiones adelantadas por la Entidad. Por otra parte, es importante que el despacho tenga conocimiento de la condicionalidad de Colpensiones para acatar por completo el fallo ordinario hasta tanto los empleadores realicen el pago de la liquidación efectuada por cálculo actuarial. Una vez, Colpensiones tenga conocimiento del pago de los valores adeudados los cuales tienen límite de pago el 31 de mayo de 2022, procederá realizar las gestiones pertinentes. El Consejo Superior de la Judicatura comunicó que conoció sobre la solicitud de vigilancia judicial, en la cual se
adeudados los cuales tienen límite de pago el 31 de mayo de 2022, procederá realizar las gestiones pertinentes. El Consejo Superior de la Judicatura comunicó que conoció sobre la solicitud de vigilancia judicial, en la cual se sometió a descargos al juez accionado el 21 de enero de 20021, diligencia que fue revisada y analizada, para concluir, mediante resolución CSJATR22-144 del 26 de enero de 2021, en «no dar apertura al trámite de vigilancia judicial 6Radicación n.° 97973 SCLAJPT-11 V.00 administrativa, con fundamento en que había sido normalizada la situación de deficiencia anotada por el quejoso, pues mediante auto de 19 de enero de 2022 se libró mandamiento de pago a favor del demandante». Por último, expresó que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición antes de acudir a esta acción constitucional, siendo la misma improcedente a su vista por no estar inmerso en una debilidad manifiesta por no acreditar un perjuicio irremediable por las actuaciones judiciales proferidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2022 negó la protección deprecada por improcedente, al considerar que se encuentra en trámite el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el accionante contra el auto que libró mandamiento de pago: Determina la Sala que, de cara a los requisitos procedimentales, no será procedente su estudio y eventual protección, en atención
presentado por el accionante contra el auto que libró mandamiento de pago: Determina la Sala que, de cara a los requisitos procedimentales, no será procedente su estudio y eventual protección, en atención a que, como bien lo indica en su escrito, la orden de apremio se encuentra en la secretaría del juzgado en virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por el hoy interesado. Es decir que, a la fecha, no se han agotado los medios judiciales al alcance de la persona, en razón a que este debe esperar la providencia del juzgado accionado. A más de lo anterior, dentro del escrito no se evidencia de manera razonable cual sería la forma efectiva de la protección de su derecho fundamental en torno a la providencia que suscita y adicionalmente, no se aprecia a ciencia cierta en qué consiste la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Por este motivo, la Sala declarará improcedente el estudio del derecho fundamental al debido proceso. Aunado lo anterior, esta Sala, con el fin de evitar dilaciones administrativas injustificadas o que impongan una carga al actor, ordenará al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO 7Radicación n.° 97973
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DE BARRANQUILLA, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a consignar y/o trasladar a la cuenta única de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros consignados por concepto de
hábiles, proceda a consignar y/o trasladar a la cuenta única de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros consignados por concepto de cálculos actuariales, por parte de las demandadas BANCO DE BOGOTA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; y dentro del mismo término emita cálculo actuarial de los empleadores con la finalidad de que se realicen los pagos correspondientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado solicitó aclaración e impugnó el fallo proferido para que: « se revoque teniendo en cuenta lo realmente debatido en la presente acción y que no existen los dineros por concepto de cálculo actuarial a disposición del Juzgado a la que hace alusión dicha orden contenida en el numeral 3º de la sentencia en comento, por lo que no existe tampoco posibilidad alguna de cumplir el fallo emitido por su Honorable Corporación por falta de supuestos fácticos existentes».
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aclaró la sentencia en los siguientes criterios: RESUELVE 1. PRIMERO: ACLARAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de tu fecha 5 de abril de 2022, proferida por esta corporación, el cual quedará de la siguiente manera: · Ordenar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a consignar y/o trasladar a la cuenta única de
· Ordenar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a consignar y/o trasladar a la cuenta única de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros consignados por concepto de cálculos actuariales, por parte de las demandadas BANCO DE BOGOTA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en caso de SIGCMA que reposen en su cuenta de depósitos judiciales. y dentro del mismo término que la entidad ADMINISTRADORA 8Radicación n.° 97973
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emita cálculo actuarial de los empleadores con la finalidad de que se realicen los pagos correspondientes.
2. CONCEDER la impugnación presentada, contra la providencia de fecha 05 de abril de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. REMÍTASE el expediente virtual conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA 2011532 del 11 de abril de 2020 artículo 6° y Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo inciso 2° del artículo 13, a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los fines legales consiguientes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, en sede de impugnación quien no comparte la decisión del Tribunal es el juzgado, pues aun cuando se declaró improcedente el amparo por encontrarse en curso del recurso de reposición , en subsidio de l de apelación presentado por el accionante contra el auto que libró mandamiento de pago, le ordenó al impugnante «que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a 9Radicación n.° 97973 SCLAJPT-11 V.00 consignar y/o trasladar a la cuenta única de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros consignados por concepto de cálculos actuariales, por parte de las demandadas BANCO DE BOGOTA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; y dentro del mismo término emita cálculo actuarial de los empleadores con
cálculos actuariales, por parte de las demandadas BANCO DE BOGOTA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; y dentro del mismo término emita cálculo actuarial de los empleadores con la finalidad de que se realicen los pagos correspondientes», determinación con lo que discrepó, solicitando aclaración a lo cual accedió el juez constitucional de primera instancia, en los siguientes términos:
Ordenar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a consignar y/o trasladar a la cuenta única de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros consignados por concepto de cálculos actuariales, por parte de las demandadas BANCO DE BOGOTA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en caso de SIGCMA que reposen en su cuenta de depósitos judiciales . y dentro del mismo término que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES emita cálculo actuarial de los empleadores con la finalidad de que se realicen los pagos correspondientes. Bajo el anterior contexto, como los argumentos para sustentar tanto la aclaración como la impugnación fueron los mismos y, dado que el juez construccional de la primera instancia accedió a la primera petición, sin que el impugnante hubiere mostrado inconformidad alguna con lo demás resuelto en esa instancia, es por esta razón se
instancia accedió a la primera petición, sin que el impugnante hubiere mostrado inconformidad alguna con lo demás resuelto en esa instancia, es por esta razón se confirmará la sentencia reprochada.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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