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CSJ - STL8733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente STL8733-2024 Radicación n.° 2024-00169 Acta de conjueces 009 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que NORALBA ROSA PERTUZ RIVERO presentó contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CÁMARA

DE REPRESENTANTES y el SENADO DE LA REPÚBLICA.

Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto hacen parte de la Sala Plena contra la cual se dirige la acción.Radicación n.° 11001023000020240016900

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, vida, «principios de buena fe, confianza legítima, acto propio, proporcionalidad, seguridad jurídica, opinión al voto» , presuntamente

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, vida, «principios de buena fe, confianza legítima, acto propio, proporcionalidad, seguridad jurídica, opinión al voto» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que el Presidente de la República, el 2 de agosto de 2023 entregó a la Corte Suprema de Justicia la terna para la elección del Fiscal General de la Nación. Manifestó que la Sala Plena de la Corporación debe cumplir su mandato constitucional toda vez que el periodo del Fiscal es de 4 años y «la constitución nunca previo , que mientras se elija nuevo fiscal se remplace con la vice fiscal u otra persona». Cuestionó que la demora en la elección vulnera la ley y la constitución por cuanto se reduce el periodo de la Fiscal que se elija. Adujo que, si no se realiza la elección se pone en peligro la estabilidad del país, el patrimonio público y privado de los ciudadanos. Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que (i) se elija al Fiscal General de la Nación; (ii) se exhorte al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la Ley 270 de 1996, en el que «se ordene a la sala plena de la cortes [sic] suprema de justicia , que ante [sic] del mes que finalice la [sic] el mandato constitucional del fiscal general de la nación que son cuatro años ,se 2Radicación n.° 11001023000020240016900

suprema de justicia , que ante [sic] del mes que finalice la [sic] el mandato constitucional del fiscal general de la nación que son cuatro años ,se 2Radicación n.° 11001023000020240016900 SCLAJPT-11 V.00 elegir [sic] nuevo fiscal»; (iii) el Congreso emita una carta en la que ordene a la Corte Suprema de Justicia que cumpla el mandato constitucional y, (iv) cumplan los acuerdos 2117 y 2114 de 2023 que fijaron el cronograma de elección del Fiscal. Además, como medida provisional solicitó que se elija la Fiscal General de la Nación con el fin de evitar que se afecte la estabilidad del país. La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2024 y por auto de 21 del mes y año en cita, los magistrados que en ese momento integraban la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla comoquiera que hacen parte de los nominadores del Fiscal General de la Nación. Por auto de 19 de junio de 2024 el ponente, admitió la demanda. En esa misma oportunidad negó la medida provisional que el actor solicitó.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 3Radicación n.° 11001023000020240016900 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si (i) la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante por cuanto no ha elegido Fiscal General de la Nación; (ii) es procedente exhortar al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la Ley 270 de 1996, y que emita una carta en la que ordene a la Corte Suprema de Justicia que cumpla el mandato constitucional y (iii) ordenar que cumpla los acuerdos 2114 y 2117 de 2023 que fijaron el cronograma de elección del Fiscal. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará los asuntos así: (i) Elección Fiscal General de la Nación y ordenar el cumplimiento de los acuerdos 2114 y 2117 de 2023.

esta Corporación abordará los asuntos así: (i) Elección Fiscal General de la Nación y ordenar el cumplimiento de los acuerdos 2114 y 2117 de 2023. Respecto a las pretensiones relacionadas con la elección del Fiscal se tiene que r evisada la página web1 de la Corte Suprema de Justicia se advierte que, mediante comunicado 03/24 de 12 de marzo de 2024 la Sala Plena de la Corporación informó que «eligió […] a la jurista LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN como la nueva Fiscal General de la Nación, de la terna remitida el pasado 26 de septiembre por la Presidencia de la República». 1 https://cortesuprema.gov.co/secretaria-general-eleccion/ 4Radicación n.° 11001023000020240016900

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En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) (ii) Exhortar al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la Ley 270 de 1996, y que emita una carta en la que ordene a la Corte Suprema de Justicia que cumpla el mandato constitucional. Ahora en relación con esta pretensión se advierte que la acción de tutela no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares tal y como lo establece el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 11001023000020240016900

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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo

1.° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 11001023000020240016900

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: NEGAR la tutela formulada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001023000020240016900

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JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez ponente

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjueza

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ

Conjuez

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjueza

JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ

Conjuez

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA

7Radicación n.° 11001023000020240016900

SCLAJPT-11 V.00

Conjuez 8

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