CSJ - STL8734-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8734-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8734-2022 Radicación n.°98031 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA MARCELA ALTAHONA CASTRO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 2018-00402.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, salud, educación y preservación del entorno familiar », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°98031
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Del escrito de amparo y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: La accionante promovió demanda de divorcio en contra de Armando Alfonso Pimienta Peñaloza. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Valledupar (Cesar) que, por sentencia de 10 de diciembre de
de Armando Alfonso Pimienta Peñaloza. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Valledupar (Cesar) que, por sentencia de 10 de diciembre de 2019, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por las partes, declaró disuelta la sociedad conyugal y dispuso que la custodia de su menor hijo quedaría en cabeza de la accionante. Inconforme con lo resuelto, el demandado formuló recurso de apelación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal accionado , por sentencia de 5 de noviembre de 2021, confirmó parcialmente la decisión apelada, modificando el numeral 4º para, en su lugar, establecer la custodia compartida del menor S.E.P.A., disponiendo que el menor convivirá un año con su madre y el año siguiente con su padre, de otra parte, mantuvo la cuota alimentaria de $2’000.000.00 a favor del menor y a cargo del padre que no tenga la custodia. La accionante criticó la sentencia proferida por el colegiado, pues se basó en una prueba inexistente, haciendo referencia al informe psicosocial del 2 de marzo de 2018, pues indicó que dicha prueba no existía en el proceso del 2Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 asunto, por lo que tal actuación constituyó « un error fáctico grave que desvertebraba las bases de la sentencia». Indicó que el 11 de diciembre de 2018, el menor fue
2Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 asunto, por lo que tal actuación constituyó « un error fáctico grave que desvertebraba las bases de la sentencia». Indicó que el 11 de diciembre de 2018, el menor fue evaluado por un psicólogo adscrito a la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables, informe psicosocial que fue allegado al proceso en cuestión, en el que se dejó en evidencia que el menor manifestó de manera libre y espontánea que era su deseo continuar viviendo al lado de su hermana, independientemente del lugar donde se encontrara habitando; informe que, en su sentir, el colegiado ignoró, violando el art. 12 de la Convención de los Derecho del Niño que establece el derecho del niño de expresar su opinión en todas las decisiones que le afecten. Resaltó la importancia de que su hijo crezca junto a su hermana, pues su presencia hacía parte de su formación y personalidad. Agregó que el ad quem prescindió de realizar un ejercicio de ponderación entre los deseos del padre y las manifestaciones de su hijo, dando prevalencia a los derechos del progenitor sobre los del menor, contrariando las normas que regulan la materia, que ignoró que para la fecha de presentación de la presente acción el menor tenía 11 años y 9 meses, que había cursado 3º,4º,5º y 6º en un colegio de esta capital, que se ignoraron los testimonios recepcionados por el a quo. Finalmente, reprochó la imposición de la cuota alimentaria en cabeza suya cuando el menor esté bajo la 3Radicación n.°98031
esta capital, que se ignoraron los testimonios recepcionados por el a quo. Finalmente, reprochó la imposición de la cuota alimentaria en cabeza suya cuando el menor esté bajo la 3Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 custodia del padre, ignorando sus ingresos mensuales y que actualmente se encuentra desempleada. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021 que establece la custodia compartida de mi hijo S.E.P.A disponiendo que el menor convivirá un año con su madre y el año siguiente con su padre, para que, en su lugar, se confirme LA SENTENCIA PROFERIDA EL DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, que dispuso que la custodia de mi hijo la tendrá la madre del menor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, el pasado 4 de marzo admitió el presente resguardo constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Defensora del Familia del ICBF Zonal Usaquén indicó que era pertinente «verificar por la tutelante en donde efectivamente no se tuvieron en cuenta por la sentencia los conceptos ya emitidos
Familia del ICBF Zonal Usaquén indicó que era pertinente «verificar por la tutelante en donde efectivamente no se tuvieron en cuenta por la sentencia los conceptos ya emitidos por la Corte en su sentencia STC2712-2021 », ya que el ad quem no escuchó al menor en entrevista con el fin de conocer su opinión frente a la custodia. 4Radicación n.°98031
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Armando Alfonso Pimienta Peñaloza, padre de l menor, solicitó que se niegue el amparo invocado, pues indicó que quien ha vulnerado sus derechos fundamentales era la accionante, «quien de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno, haciendo justicia por su propia mano, decidió repentinamente apartar al niño de su padre, de su hábitat natural, de su colegio, de su hogar, de su familia, de sus juegos, de sus amigos de infancia; en una sola palabra lo desarraigó de su entorno familiar y cultural(...)». La titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar indicó que cumplió a cabalidad con el trámite procesal y que falló con las pruebas aportadas en el proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 19 de mayo de 2022, mediante el cual negó la protección constitucional , tras considerar que con independencia de que se compartieran o no las conclusiones del funcionario judicial confutado, para esa Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse
mediante el cual negó la protección constitucional , tras considerar que con independencia de que se compartieran o no las conclusiones del funcionario judicial confutado, para esa Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pue fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, en sustento, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo constitucional se
5Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 limitó a señalar que el fallo objeto de tutela no era irrazonable, sin ocuparse de la valoración y apreciación de las probanzas, que lo que se pretendía era que se le diera prevalencia a los derechos del menor, sobre los derechos del padre. Agregó que la falta de rigurosidad en el estudio de la prueba lo llevó a aceptar como un todo un pequeño pasaje del informe de 11 de diciembre de 2018, específicamente , cuando el menor manifestó que siente bien con su padre, «lo cual es lógico y consecuente con vínculo de le une […] afirmación en el que fundan la decisión de la custodia compartida, sin tener en cuenta el perjuicio que le genera a [su] hijo estarse desplazando cada año a una ciudad diferente, afectándolo emocionalmente familiarmente y sicosocialmente».
compartida, sin tener en cuenta el perjuicio que le genera a [su] hijo estarse desplazando cada año a una ciudad diferente, afectándolo emocionalmente familiarmente y sicosocialmente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la accionante es dejar sin efectos la sentencia de 5 de noviembre de 2021, que estableció la custodia compartida de su menor hijo y estableció una cuota de alimentos por valor de 2’000.000.00 a favor del menor y a cargo del padre que no tenga la custodia. En la impugnación la accionante insistió en el reproche del líbelo de la acción, consistente en la inadecuada valoración probatoria y el desconocimiento de los intereses del menor. 7Radicación n.°98031
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Al respecto se anticipa que el amparo no saldrá avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. En efecto, se advierte que la magistratura accionada estableció como problemas jurídicos determinar si acertó la juez a quo cuando decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y definió la custodia del menor S.E.P.A. a favor de la madre y fijó la cuota alimentaria en contra del demandado en el monto que lo hizo; o si, por el contrario,
matrimonio católico y definió la custodia del menor S.E.P.A. a favor de la madre y fijó la cuota alimentaria en contra del demandado en el monto que lo hizo; o si, por el contrario, estas pretensiones debieron ser negadas y declararse probadas las excepciones propuestas. En ese escenario y en lo que interesa al objeto del presente trámite constitucional, el colegiado indicó que luego de revisar la valoración psicosocial de 2 de marzo de 2018, que dicho sea de paso, contrario a los manifestado por la accionante, hizo parte del material probatorio allegado al proceso en cuestión (folio 202), luego no fue una prueba inexistente como erradamente lo aseguró en su escrito tuitivo, se concluía , sin lugar a duda, que el menor podría convivir con los dos padres, por lo que se hacía viable pasar a estudiar la posibilidad de la custodia compartida. En ese orden, citó lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en relación con el avance de las leyes colombianas en el tema de la custodia de los menores ante la separación de sus padres, refiriendo el art. 14 de la Ley 1098 de 2006 que consagra que «la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida por la 8Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 legislación civil. Es ,además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y
orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos». En ese mismo sentido, reseñó el art. 23 del Código de Infancia y Adolescencia que estipula el derecho de los niños, niñas y adolescentes de que sus padres asuman en forma permanente y solidaria su custodia en pro de su desarrollo integral, en este punto destacó los requisitos que señaló la sentencia STC12085 de 2018, para otorgar la custodia compartida, a saber: que «i) se tengan las condiciones físicas y psicológicas; ii)se garantice por parte de los padres las prerrogativas de cada infante iii)se garantice un lugar idóneo para la construcción del menor como persona, y iv)que la custodia compartida no suponga riesgos emocionales.» En relación con la situación particular de los padres que con ocasión de la separación tienen ciudades de domicilio diferentes, indicó que: debe privilegiarse el vínculo familiar para con los niños, el apoyo y el amor necesario para su crecimiento, así como la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos ascendientes, razón por la que en aras del interés superior del menor se puede optar por un sistema alterno para con los infantes, en punto al tiempo y los lugares de residencia con cada uno de los progenitores, en tanto como el padre y la madre cuenten con las capacidades físicas y psicológicas para establecer una
y los lugares de residencia con cada uno de los progenitores, en tanto como el padre y la madre cuenten con las capacidades físicas y psicológicas para establecer una relación directa con ellos y garantizar las prerrogativas y necesidades del infante, siempre que éste encuentre allí un 9Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 lugar idóneo para potencializar la construcción de su ser, y sin perjuicio de las reglas sobre regulación de visitas y la obligación alimentaria respectiva, a fin de no desestabilizar al menor.(Negrilla Fuera del Texto) Y es que, la ausencia de un hogar conjunto entre los padres o la cesación del mismo no enerva la posibilidad de que sus descendientes cuenten con estables vínculos afectivos con los mismos, en tanto tal situación no suponga riesgos emocionales o físicos, caso en el cual la custodia pueda llegar a ser compartida. En ese contexto, las conductas de los progenitores, especialmente, la de los padres que buscan separar al niño del otro, no pueden ser admitidas, máxime cuando los dos ascendientes disponen de los medios para brindarle al niño el amor y la estabilidad que requiere para su desarrollo armónico, al punto que este manifiesta su decisión de convivir con ambos. (Negrilla Fuera del Texto) (Sentencia CSJ STC 12085 del 2018) En ese contexto el colegiado encontró satisfechos los requisitos para otorgar la custodia compartida del menor, pues del material probatorio obrante en el plenario se colegía que el menor se sentía a gusto conviviendo con cualquiera de
En ese contexto el colegiado encontró satisfechos los requisitos para otorgar la custodia compartida del menor, pues del material probatorio obrante en el plenario se colegía que el menor se sentía a gusto conviviendo con cualquiera de sus padres, máxime , cuando se probó que los dos progenitores pueden garantizar un estilo de vida agradable y acorde con los derechos fundamentales y el interés superior del menor. Finalmente, en cuanto hace a la cuota alimentaria que fijó el a quo , señaló que modificaría su valor, pues el juez «podía establecerla tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar la capacidad económica», pero dispuso que el padre deudor de dicha cuota de alimentos será quien no tenga a cargo el cuidado y custodia del niño. 10Radicación n.°98031
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Los citados planteamientos, al margen de que esta Sala los comparta o no, esto es, que pudiera proponer otro punto de vista disímil del allí expuesto, lo cierto es que son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que los profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna
legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Es evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración normativa del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación expuesta fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un 11Radicación n.°98031 SCLAJPT-12 V.00 predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en relación con el reproche del monto de la cuota de alimentos fijada por el colegiado, conviene destacar que la accionante puede promover un proceso de disminución de cuota de alimentos a fin de que ésta se
Ahora bien, en relación con el reproche del monto de la cuota de alimentos fijada por el colegiado, conviene destacar que la accionante puede promover un proceso de disminución de cuota de alimentos a fin de que ésta se reduzca en caso de cumplirse los requisitos previstos para ello, escenario idóneo para ventilar los disensos que por esta vía excepcional pretende plantear. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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