CSJ - STL8735-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8735-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8735-2022 Radicación n.°98129 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTHER ARCHILA CELY contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio n.º 2013-005800, extraordinario de revisión n.º 2018-00010-02 y acción constitucional n.º 2021-00280-00.Radicación n.°98129
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y seguridad legítima», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: La accionante formuló recurso extraordinario de
justicia, doble instancia y seguridad legítima», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: La accionante formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 y la complementaria de 2 de diciembre de la misma anualidad, proferidas al interior del proceso de divorcio que Raúl Ruiz Pino le promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena que, por sentencia de 30 de septiembre de 2019 , declaró probada la causal 7º de revisión contemplada en el artículo 355 del C.G.P. y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el emplazamiento de la demanda, inclusive, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que renovara la actuación anulada. 2Radicación n.°98129
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de lo anterior, el cognoscente le corrió traslado de la demanda de divorcio y la accionante la contestó proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción y competencia por factor territorial, propuso contrademanda e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio por falta de jurisdicción y competencia.
contestó proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción y competencia por factor territorial, propuso contrademanda e interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio por falta de jurisdicción y competencia. La accionante promovió acción constitucional (n.º 2021-00280) por la presunta mora del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en resolver: (i)«[E]l memorial presentado (...)el 8 de marzo de 2021» en el que exigió tramitar la lid conforme se mandó en la revisión y que le fuera enterado el estado actual de la controversia a su correo electrónico, (ii)El «recurso de reposición contra el auto admisorio» y, (iii)La «demanda de reconvención» Por sentencia de 17 de junio la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió: (...) 2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el memorial presentado por la accionante el 8 de marzo de 2021 y le notifique la respuesta. 3°. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante. 4º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y
4º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá el oficio de cancelación de la sentencia según lo ordenado en la sentencia de revisión del 30 de septiembre de 2019. 5º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 10 días posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reconvención interpuesta por la accionante. 3Radicación n.°98129 SCLAJPT-12 V.00 6º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva la respectiva instancia...» (17 jun. 2021). En acatamiento del anterior fallo constitucional, el juzgado accionado por auto de 9 de agosto de 2021 resolvió desfavorablemente el « recurso de reposición » con el argumento de que «El último domicilio común de las partes fue Bogotá, por lo tanto, correspondía conocer del proceso al Juez competente es el Juez Natural. No en Cartagena que fue donde se presentó la demanda», «Fue en la ciudad de Bogotá donde se casaron las partes, donde tenían su domicilio y
Juez competente es el Juez Natural. No en Cartagena que fue donde se presentó la demanda», «Fue en la ciudad de Bogotá donde se casaron las partes, donde tenían su domicilio y donde siempre ha vivido la demandada »; además, «erradamente» señaló en el ordinal segundo de la resolutiva que « no contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito, acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso». Inconforme con lo resuelto la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio, de apelación, medios que por auto de 26 de enero de 2022 fueron desestimados por improcedentes. La accionante censuró las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado, con sustento en la falta de competencia del Juzgado accionado, al respecto indicó: falta [de] jurisdicción y competencia por factor territorial», tal «como lo prueba la Sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión (...),el demandante le mintió a este respecto, pero extrañamente, hace oídos sordos a [su] legal pedimento, se parcializa, y con su autoridad de Juez, impide (...) que el proceso suba a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior de 4Radicación n.°98129 SCLAJPT-12 V.00 la Judicatura o Consejo de Estado a que allí se dirima la Competencia que se ha solicitado provocar». Señaló que desde diciembre de 2019 no se observaba ningún registro de actuación del juzgado, lo que hacía
Competencia que se ha solicitado provocar». Señaló que desde diciembre de 2019 no se observaba ningún registro de actuación del juzgado, lo que hacía imposible hacer un seguimiento del proceso. Informó que elevó solicitud del Juzgado en el que esbozó: « informo y solicito lo siguiente: desde noviembre de 2019 en la página de consulta de procesos no aparece registrada ninguna actuación del proceso, desde la semana pasada y está el sistema de consulta de Estados no permite verlos. Respetuosamente solicito a su señoría solucionar estos inconvenientes, ya que está situación va en contravía a los derechos de los usuarios del sistema legal». En consecuencia, pidió: i)Remitir Recurso de reposición al superior inmediato y la colisión de competencia que se pidió (...) para que resuelva el conflicto y designe la jurisdicción, ii)(...) Ingrese las actuaciones judiciales en la página de consulta de procesos, ya que, en la página de la Rama Judicial, desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles seguimiento a sus actos (...) y iii)(...) Brinde información correcta, concreta, oportuna y precisa de las actuaciones y autos a los correos electrónicos y WhatsApp suministrados por las partes, dado que no lo está haciendo (...).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales
5Radicación n.°98129
SCLAJPT-12 V.00
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales 5Radicación n.°98129 SCLAJPT-12 V.00 convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado remitió el enlace de la acción constitucional rad. 2021-00280-00 Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué señaló que se sujetaba a las resueltas adoptadas en el presente trámite constitucional y el Juzgado Segundo de Familia defendió la legalidad de proceder. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, concedió el resguardo invocado y ordenó: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído emitido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, y todas las providencias quede él dependan, en el proceso de divorcio nº 2013-00580-00.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, en el mencionado juicio, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones que se acaban de exponer y a las pruebas obrantes en las diligencias, de cara a las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia territorial».
Posteriormente y, si hay lugar a ello, deberá dar trámite a la
pruebas obrantes en las diligencias, de cara a las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia territorial». Posteriormente y, si hay lugar a ello, deberá dar trámite a la demanda de reconvención y a las excepciones de mérito propuestas por María Esther Archila Cely.
TERCERO: Se ORDENA a la autoridad accionada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación la solicitud enviada por la accionante al correo electrónico de ese despacho el 16 de marzo de 2022, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
Lo anterior con sustento en que aunque se invocaron correctamente las reglas de competencia territorial, se hizo 6Radicación n.°98129 SCLAJPT-12 V.00 una aplicación errónea de las mismas y, de otra parte, se incurrió en « defecto procedimental», en la medida que en el auto de 9 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada equivocadamente concluyó que la accionante no formuló excepciones de mérito, cuando todo lo contrario, propuso las de «falta de legitimidad en la causa para demandar y temeridad y mala fe».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación del a quo constitucional, únicamente en contra de lo resuelto en el numeral 2º, en sustento indicó: Llevo mas de mas (sic) de dos años esperando que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena aplique como corresponde el
constitucional, únicamente en contra de lo resuelto en el numeral 2º, en sustento indicó: Llevo mas de mas (sic) de dos años esperando que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena aplique como corresponde el artículo 28 del C.G.P. y no pasa nada, incluso […] ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Tribunal de Cartagena y lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en tutela anterior, ya que de todos los requerimientos solo cumple uno o dos y ya.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías
7Radicación n.°98129 SCLAJPT-12 V.00 de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub-lite y en lo que interesa a la impugnación formulada, se advierte que la accionante reprochó, entre otras cosas, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena mediante proveídos de 9 de agosto de 2021 y 26 de febrero de 2022, que resolvieron el recurso de reposición propuesto en contra del auto admisorio de la demanda en el proceso de divorcio (2013-00580) la excepción propuesta de « falta de jurisdicción y competencia». En virtud de lo anterior, el a quo constitucional, luego de estudiar el contenido de la providencia atacada, concluyó que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente las reglas de competencia territorial, « mediante un análisis ambiguo, un incomprensible raciocinio e ininteligible redacción que llevaron al desconocimiento se su tenor literal, de las 8Radicación n.°98129 SCLAJPT-12 V.00 razones esgrimidas en el recurso de reposición y del veredicto expedido en el recurso extraordinario de revisión », de igual manera, advirtió la incursión en « defecto fáctico
SCLAJPT-12 V.00 razones esgrimidas en el recurso de reposición y del veredicto expedido en el recurso extraordinario de revisión », de igual manera, advirtió la incursión en « defecto fáctico procedimental», al concluir equivocadamente que la petente no había formulado excepciones de mérito. Por lo anterior, resolvió conceder la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído objeto de censura y ordenó al juzgado confutado dictar un nuevo pronunciamiento que atendiera a las consideraciones expuestas en esa instancia y a las pruebas obrantes en las diligencias del proceso que concita la inconformidad de la accionante. En relación con el reproche de la impugnante, se tiene que su argumento se centró, en esencia, en la presunción de incumplimiento de la orden emitida al interior del fallo constitucional, hecho futuro e incierto que escapa de la órbita de competencia de esta instancia constitucional y que, en todo caso, en el evento de materializarse la eventual infracción, la accionante puede formular el incidente de desacato en contra de la autoridad judicial accionada, herramienta judicial idónea que tiene como fin lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que se dispondrá su ratificación.
ejecutada. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que se dispondrá su ratificación. 9Radicación n.°98129
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.°98129
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11