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CSJ - STL8736-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8736-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8736-2022 Radicación n.°98169 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO interpuso contra el fallo proferido el 1º de junio de 2022 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado n.º 2021-00086.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°98169

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), Mario Alberto Restrepo presentó acción popular contra la sociedad Farmacia Ingrumá SAS, para que se declarara que la entidad accionada vulneró los derechos colectivos consagrados en la Ley 361 de1997 y, en consecuencia, pidió, entre otras cosas, que se le ordenara construir una rampa cumpliendo con las normas Icontec en su construcción o en

consagrados en la Ley 361 de1997 y, en consecuencia, pidió, entre otras cosas, que se le ordenara construir una rampa cumpliendo con las normas Icontec en su construcción o en su defecto trasladarse a otro inmueble que « no viole derecho colectivos ni ley 361 de 1997». Surtidas las etapas correspondientes, por sentencia del 5 de octubre de 2021, el juzgado accedió a la pretensiones de la acción popular, ordenando al representante legal de la Farmacia Ingruma SA que una vez notificada dicha providencia, procediera a adelantar las adecuaciones pertinentes en orden a proporcionar los medios de accesibilidad «rampas, vados o similares» en la sede ubicada en la carrera 8 10-20 , si ello fuere posible o , en su defecto, cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos del caso. Al ser apelada dicha determinación por la parte demandada al interior de la acción popular, fue confirmada parcialmente por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de 22 de noviembre de esa anualidad, en la que modificó únicamente el numeral tercero correspondiente al plazo de cumplimiento de la orden. 2Radicación n.°98169

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Para el tutelante, el colegiado debió emitir condena en costas – agencias en derecho en su favor y contra del representante legal del ente territorial, por no haber prosperado el recurso de apelación formulado. En sustento de lo anterior, relacionó algunos radicados

representante legal del ente territorial, por no haber prosperado el recurso de apelación formulado. En sustento de lo anterior, relacionó algunos radicados de decisiones adoptadas por la Homóloga Sala Civil para que fueran tenidos en cuenta. En consecuencia, pidió que se le ordene «adicionar el fallo, en el sentido de conceder AGENCIAS EN DERECHO A [SU] favor, pues quien apelo (sic) perdio (sic) su alzada […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado aportó el link del expediente cuestionado. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio pidió desestimar el resguardo, pues, «el actor popular tuvo al interior del proceso la oportunidad de solicitar la fijación de costas o controvertir mediante los mecanismos procesales y recursos a su disposición, que no utilizó de manera oportuna 3Radicación n.°98169 SCLAJPT-12 V.00 y por lo tanto, no puede ventilar el asunto por este medio subsidiario [de] la acción de tutela». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de junio de 2022 la Sala de conocimiento de este asunto

subsidiario [de] la acción de tutela». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de junio de 2022 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el criterio del juez plural convocado, al margen de que se comparta, no lucía antojadizo o caprichoso en relación con la situación fáctica y probatoria resulta en ese específico escenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento indicó «es curioso y lamentable que la Corte desconozca su propio precedente judicial» y pidió que se accediera a la condena en costas.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma

4Radicación n.°98169 SCLAJPT-12 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

SCLAJPT-12 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada (22/11/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. En este asunto, el accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue violentado por las autoridad judicial accionada, al no condenar en costas al apelante, al interior de la acción popular que originó la presente acción, aun cuando el apelante «perdió su apelación». 5Radicación n.°98169

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popular que originó la presente acción, aun cuando el apelante «perdió su apelación». 5Radicación n.°98169

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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, pues, efectivamente, la abstención efectuada en la condena resulta ajustada al supuesto consagrado en el numeral 3º del artículo 365 del CGP la cual estatuye: «[…] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda» […].(Subrayado de la Sala) Lo anterior porque si bien es cierto el Tribunal confutado confirmó ordenar a la accionada la construcción de rampas, vados o similares que permitan el acceso efectivo al establecimiento de personas con movilidad reducida, también lo es, que modificó el fallo del a quo en su numeral tercero, en el sentido de reformar el plazo para cumplir el exhorto, pasando de 3 a 4 meses, asunto que, entre otros,

también lo es, que modificó el fallo del a quo en su numeral tercero, en el sentido de reformar el plazo para cumplir el exhorto, pasando de 3 a 4 meses, asunto que, entre otros, fue objeto de la alzada. Quiere decir lo anterior, que el recurso no fue resuelto del todo desfavorable al apelante, toda vez que el colegiado encontró en su disenso fundamentos válidos para ampliar el término para su construcción, en ese sentido el superior no confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 6Radicación n.°98169

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Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de las providencias que se relacionan por el gestor en tanto que la situación fáctica controvertida en este y los otros escenarios relacionados difieren, en tanto, se itera en el presente caso el colegiado accionado no confirmó íntegramente el fallo apelado. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga a alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento

insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 7Radicación n.°98169

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°98169

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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