🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8736-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8736-2024 Radicación n.° 75120 Acta No 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO y al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SISTEMA ALIMENTARIO

-SINTRALIMENTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernando León Giraldo Ruiz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad sindical y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00 autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S. promovió en su contra proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, quien mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 no accedió a las

fuero sindical -permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, quien mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 no accedió a las súplicas de la demanda. Relató que, inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de alzada y que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud del fallo de 30 de noviembre de 2023 revocó en su integridad la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, decretar el levantamiento del fuero sindical del quejoso y concedió a la compañía Alimentos Cárnicos S.A.S. el permiso para despedir, proveído que fue publicado en edicto el 5 de diciembre de la citada calenda. Alegó la parte tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocadas, en tanto que advirtió que, incurrió en una vía de hecho ante la omisión o indebida valoración probatoria, así mismo que, el Tribunal «ignoró, no se percató, ni observó que el proceso de levantamiento de fuero sindical había prescrito de conformidad con el artículo 118 A del C.P. del T y de la S. S.», en tanto que aseveró que su empleador tuvo conocimiento de los hechos que se invocaron como justa causa para el levantamiento del fuero sindical como el permiso para despedir el día 2 de enero de 2023 y la presentación de la demanda se radicó el 7 de marzo de igual año; además que su despido

que se invocaron como justa causa para el levantamiento del fuero sindical como el permiso para despedir el día 2 de enero de 2023 y la presentación de la demanda se radicó el 7 de marzo de igual año; además que su despido fue desproporcionada; así mismo, que no se le garantizó el debido proceso en el respectivo proceso previo al despido por parte del empleador. 2Radicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín de 30 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad censurada dictar una nueva providencia. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado se opuso a la prosperidad de la acción tras afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Por su parte, Alimentos Cárnicos S.A.S. requirió negar la solicitud de amparo «porque no existe amenaza, ni violación de derechos fundamentales de la parte accionante, quien evidentemente está haciendo un uso indiscriminado de los medios de debate y defensa, así como del derecho del acceso a la administración de justicia a través de la

fundamentales de la parte accionante, quien evidentemente está haciendo un uso indiscriminado de los medios de debate y defensa, así como del derecho del acceso a la administración de justicia a través de la tutela, únicamente con el fin de contar con una victoria legal ilegítima». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió el link del proceso.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 30 de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 30 de noviembre de 2023, misma que fue notificada en edicto publicado el 5 de diciembre de la pasada anualidad.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernando León Giraldo Ruiz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

Así, es importante indicar que: (i) Hernando León Giraldo Ruiz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada de 30 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fue notificada el 5 de diciembre del año pasado y la presentación de la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal de Medellín, este inició señalando que el problema jurídico se centraba en establecer «la existencia de la justa causa alegada por la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., de cara a obtener el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ, o, si, por el contrario, deviene en acertada la decisión de primera instancia».

S.A.S., de cara a obtener el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ, o, si, por el contrario, deviene en acertada la decisión de primera instancia». Paso seguido, el colegiado censurado enfatizó que no era materia de debate: (i) Que el señor HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ fue vinculado laboralmente a la sociedad ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 3 de agosto de 1998 (f. 47 Archivo 03 ED). (ii) Que el cargo desempeñado por el accionado es el de “operario de producción” (f. 47 Archivo 03 ED). (iii) Que el demandado hace parte de la SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SISTEMA ALIMENTARIO – SINTRALIMENTICIA - Subdirectiva de Envigado, y ostenta el cargo de tercer suplente, dentro de la Junta Directiva de este (f. 55 Archivo 03 ED). Luego, realizó una reseña respecto del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, para lo cual hizo alusión de lo reglado en el artículo 38 de la Constitución Política, como del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través 7Radicación n.° 75120 SCLAJPT-12 V.00 de la Ley 26 de 1976, además de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 408, 410, 62 y 63 ibidem.

de la Ley 26 de 1976, además de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 408, 410, 62 y 63 ibidem. De ahí, que el juez plural mencionó que: (…) desde la órbita del literal B del artículo 410 CST, la demandante cimentó la solicitud de levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado, en atención a las conductas reprochables que, a su juicio, cometió al incurrir en tratos discriminatorios e irrespetuosos en contra de un compañero de trabajo, incumpliendo con ello lo presupuestado en los numerales 2° y 6° del literal A artículo 62 CST, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 58 CST, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 68 del RIT, el numeral 3° del artículo 71 del RIT, además de transgredir las prohibiciones contempladas en los numerales 16 y 37 del artículo 74 del RIT, consumando con ello las faltas graves contempladas en los numerales 1°, 20°, 22° y 24 del artículo 81 del RIT, así como los literales E y D de la cláusula 7° del contrato de trabajo. Paso seguido, el tribunal cuestionado expuso que la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., a través de la carta de fecha 14 de febrero de 2023 le comunicó al trabajador demandado y aquí accionante la determinación terminar el contrato de trabajo una vez obtuviera el permiso

Alimentos Cárnicos S.A.S., a través de la carta de fecha 14 de febrero de 2023 le comunicó al trabajador demandado y aquí accionante la determinación terminar el contrato de trabajo una vez obtuviera el permiso judicial, por incurrir «en actos de irrespeto y maltrato para con su compañero de trabajo Numar Romaña Mosquera, persona de raza negra a la que, según dichas versiones, permanentemente le lanza expresiones racistas y discriminatorias como “gallinazo”, “ los negros sólo sirven para ser esclavos”, “necesito un rottweiler”, entre otras», lo anterior con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del literal A del artículo 62 Código Sustantivo del Trabajo; además demandó la compañía la trasgresión del numeral 6 del literal A del mismo articulado, como los numerales 1 y 4 del artículo 58 ibidem, como también los literales D y E de la cláusula 7 del Contrato de Trabajo y la vulneración de los artículos 68, 71, 74 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo. Y, al examinar las pruebas obrantes al proceso, el Ad quem encontró 8Radicación n.° 75120 SCLAJPT-12 V.00 acreditado que el 2 de enero de 2023 a través de un informe de trabajo se reportó el suceso acaecido el día 30 de diciembre de 2022 entre los señores Hernando León Giraldo Ruiz y Numar Romaña Mosquera, en el que el señor Romaña le quitó la silla en la que se encontraba sentado el señor Giraldo lo que conllevó a que este se callera al piso. Lo anterior, ocasionó

Hernando León Giraldo Ruiz y Numar Romaña Mosquera, en el que el señor Romaña le quitó la silla en la que se encontraba sentado el señor Giraldo lo que conllevó a que este se callera al piso. Lo anterior, ocasionó que al señor Numar Romaña se le iniciara un procedimiento disciplinario, siendo citado a la diligencia de descargos el día 13 de enero de 2023 y en la que, al preguntarle a dicho trabajador por tal acontecimiento, este confirmó lo pasado, agregando que tal comportamiento se debía a que «si yo le hubiera dado la silla él hubiera dicho que yo era su esclavo, porque ha pasado antes, me ha dicho comentarios discriminatorios o racistas, yo nunca he dicho nada sobre eso, pero ha pasado durante muchos años, desde que lo conozco, aquí saben que él es racista, él lo ha divulgado, entonces siempre me ha hecho comentarios racistas: que esclavos, hay que ponerle las cadenas, que esos micos. Lo que más me duele es, no que me diga eso a mí sino de manera general, porque yo tengo madre negra, hijos negros, familiares. El ha hecho esos comentarios racistas antes en público, como para que todos lo escuchen, los demás se ríen y me dicen que como me lo he aguantado. Ahora que analizo eso puede que haya influido en la reacción que tuve ese día». Continuó relatando el Colegiado censurado que el proceso disciplinario del señor Numar Romaña, culminó con la imposición de una sanción consistente en la suspensión de sus funciones durante 5 días, decisión notificada el 26 de enero de 2023, trámite en el que fueron

disciplinario del señor Numar Romaña, culminó con la imposición de una sanción consistente en la suspensión de sus funciones durante 5 días, decisión notificada el 26 de enero de 2023, trámite en el que fueron escuchados de forma libre y voluntaria varios testimonios de trabajadores, los cueles manifestaron haber presenciado los tratos despectivos del trabajador Hernando León Giraldo Ruiz en contra del señor Numar Romaña Mosquera. 9Radicación n.° 75120

SCLAJPT-12 V.00

Puntualizó que, mediante comunicado de fecha 25 de enero de 2023 la empresa le informó al demandado Hernando León Giraldo Ruiz, la decisión de dar apertura a un proceso disciplinario en su contra, procediendo a citarlo a diligencia de descargos, misma que se realizó el 30 de enero de 2023 y en la que el actor negó los señalamientos realizados en su contra, diligencia que fue ampliada 9 de febrero de igual anualidad, poniendo de presente que en su sentir existieron inconsistencias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos endilgados; de igual forma se llevó a cabo nuevamente el recaudo de testigos. Finalizado el trámite el 14 de febrero de la pasada anualidad, donde la empresa demandante dispuso comunicarle al trabajador la terminación de la relación laboral previo agotamiento del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir. De igual forma, el Tribunal analizó de forma pormenorizada todas las pruebas recaudadas en el proceso, en especial las declaraciones

agotamiento del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir. De igual forma, el Tribunal analizó de forma pormenorizada todas las pruebas recaudadas en el proceso, en especial las declaraciones rendidas no solo en los trámites disciplinarios, sino las recaudadas en el juicio objeto de censura, lo cual lo llevó a indicar que «el señor HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ, en su condición de compañero de trabajo del señor NUMAR ROMAÑA, de vieja data ha utilizado expresiones despectivas para referirse a este, alusivas a su color de piel, cuestión que como pudo verse, acepta el mismo accionado en su interrogatorio, aunque con expresiones menos fuertes, admitiendo que se refería a él como “negro” o “memín”». Lo anterior, llevó al juez plural a aseverar que contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso especial fue presentado dentro de la oportunidad legalmente consagrada en tanto que fue solo con la iniciación del proceso disciplinario iniciado contra el señor Numar Romaña, que pudo advertirse por parte de la empresa la existencia de los actos de 10Radicación n.° 75120 SCLAJPT-12 V.00 discriminación racial provenientes del señor Giraldo Ruiz, agregando: (…) las primeras noticias de las actuaciones posiblemente cuestionables, desplegadas por el señor HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ, las tuvo la empresa a partir de los descargos rendidos por el señor NUMAR ROMAÑA el

desplegadas por el señor HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ, las tuvo la empresa a partir de los descargos rendidos por el señor NUMAR ROMAÑA el 13 de enero de 2023 (f. 17 a 21 Archivo 33 ED), entablando desde allí una serie de actos de recaudo de información a efectos de corroborar las circunstancias anunciadas, lo que incluyó llamar al propio implicado a rendir descargos con base en los datos recolectados (declaraciones de Numar Romaña, Juan Pablo García Bedoya, Juan Felipe Isaza Múnera y Juan David Estrada Múnera), disponer la ampliación de sus versiones, y de los descargos por parte del aquí demandado, para de esa manera decidir la suerte de la vinculación del accionado con la empresa, que culminó con el retiro del servicio de manera justificada el 14 de febrero de 2023. Así mismo, al verificar la autoridad judicial censurada las faltas atribuidas por la empresa al trabajador accionante, encontró que contrario a lo concluido por el juez de primer grado, estaba plenamente demostrado en el proceso dicho comportamiento, para lo cual señaló: A partir de lo expuesto, emerge entonces que, el hecho de utilizarse expresiones “mico” “perro rottweiler, “gorila” “negro”, “memín” o “esclavo”, que muestran las pruebas y parte de estas fueron aceptadas por el mismo accionado, eran los términos utilizados por HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ para referirse a NUMAR ROMAÑA, comportan, sin más, una actuación absolutamente cuestionable de parte del primero, la que fue reiterativa, y en cierto modo se

términos utilizados por HERNANDO LEÓN GIRALDO RUIZ para referirse a NUMAR ROMAÑA, comportan, sin más, una actuación absolutamente cuestionable de parte del primero, la que fue reiterativa, y en cierto modo se volvió paisaje en el ámbito laboral que compartían, aspecto en el que, huelga resaltar el testimonio del señor Juan Felipe Isaza Múnera, quien señaló que las manifestaciones del demandado hacia el citado compañero eran de ese talante, habiendo presenciado el último suceso de estos a finales del año pasado (2022), mientras que los demás declarantes, por ejemplo, el señor Juan Pablo García Bedoya indicó haber presenciado dos (2) eventos de ese tipo entre junio y septiembre de 2022. Luego, el señor Juan David Estrada, dijo que, en su caso particular, a pesar de no estar en el área de cerdos desde hace varios meses, desde hacía aproximadamente dos (2) años pudo notar dichos comportamientos de HERNANDO LEÓN hacia Numar, los que anotó no eran constantes, pero si sucedieron en varias ocasiones. Nótese entonces que la conducta del demandado pese a no ser reciente, pues dan cuenta los testigos que esta situación se viene dando de vieja data, si sigue siendo actual, continua, en el entorno laboral, cuando les correspondía compartir el espacio de trabajo, momento que aprovechaba el accionado para hacer gala de su humor racista contra el señor NUMAR ROMAÑA, concordando los testigos en que ante las expresiones racistas del aquí

hacer gala de su humor racista contra el señor NUMAR ROMAÑA, concordando los testigos en que ante las expresiones racistas del aquí demandado, el señor NUMAR ROMAÑA no desplegaba respuesta alguna; sin 11Radicación n.° 75120 SCLAJPT-12 V.00 que tal actitud denote la aceptación de tal situación por este, sino por el contrario, el efecto logrado en el menoscabo de su dignidad, pues en ocasiones, como lo informaron Juan Felipe Isaza Múnera y Juan Pablo García Bedoya, aunque no decía nada, se hacía notorio el cambio de ánimo en Numar. De hecho en su deponencia éste explicó, que en cierta medida los comentarios le generaban malestar, más cuando los mismos se realizaban en ocasiones delante personas con las que no estaban acostumbrados a charlar, añadiendo que como ser humano también tiene sentimientos. Así mismo, es de resaltar que, en las actuaciones surtidas al interior de la empresa (f. 91 a 92 Archivo 03 ED), corroboradas por la testigo María Clara Mejía Aristizábal, el afectado narró que las expresiones enarboladas por su compañero le generaban resquemor, especialmente cuando generalizaba el desprecio por su raza, recordando que en la misma condición se incluían a su madre e hijos, lo que le provocaba mayor tristeza. De ahí que no resulte acertado, como lo dijo la Juez, deslegitimar las circunstancias bajo la creencia de que todo se trataba de charlas producto de la

De ahí que no resulte acertado, como lo dijo la Juez, deslegitimar las circunstancias bajo la creencia de que todo se trataba de charlas producto de la camaradería, ya que, tal como lo enmarcan las pruebas, aquellos comportamientos tenían la contundencia de afectar a quien los recibía, cuestión que no puede ser obviada en la escena judicial, en tanto traería de suyo, insiste la Sala, perpetuar estereotipos de segregación que impactan, no solo en el sujeto pasivo de la acción, sino también en el ámbito de interacción, que para el caso que nos concita es el ambiente laboral, contrariando los principios de igualdad y no discriminación (Sentencia SL2850-2020) Enfatizó el Ad quem, que en cuanto a la conciliación celebrada en la Fiscalía en el proceso penal promovido por el señor Hernando en contra del trabajador Numar por lesiones personales en el cual firmaron un acuerdo de conciliación en la que el señor Numar Roñaña manifestó que las charlas con el señor Giraldo Ruíz, eran en confianza sin el ánimo de ofender, encontró que «al concatenar este documento con los demás medios de prueba, como lo denotó la señora Liliana María Álvarez, Jefe de Desarrollo Humano y Organizacional, es dable colegir que esta manifestación del afectado estuvo movida por el temor que le representaba la posibilidad de verse obligado a pagarle al señor GIRALDO RUIZ la suma de $400.000.000, reclamada por este en razón de los perjuicios que alegaba le generó el señor ROMANA»

representaba la posibilidad de verse obligado a pagarle al señor GIRALDO RUIZ la suma de $400.000.000, reclamada por este en razón de los perjuicios que alegaba le generó el señor ROMANA» añadiendo que «[c]onstituyendo otro hecho muy diciente acerca de la forma como ocurrió el retracto anotado, que los también denunciados, señores Juan Pablo García Bedoya y Juan Felipe Isaza Múnera, no 12Radicación n.° 75120 SCLAJPT-12 V.00 desdijeron en Fiscalía lo dicho ante la empresa, y se negaran a conciliar, sosteniendo férreamente que conocieron las charlas pesadas y comentarios raciales realizados por el accionado, y lo revalidaron en esta instancia judicial, lo que se advierte además, fueron expresiones espontáneas, sin atisbo de manipulación por el empleador, exponiendo lo percibido por ellos en el desarrollo de sus labores, en torno al demandado y Numar Romaña, e incluso Anderson Zapata, que en su momento también refirió a la empresa haber presenciado varias de las expresiones racistas del demandado contra Numar». Por último, el operador judicial de segundo grado encontró que en este caso, no se necesitaba de adelantar el procedimiento previo para determinar si la conducta del trabajador se constituía como una justa causa o no, a fin de requerir la autorización para el levantamiento de la garantía foral, ello por cuanto fue enfático en afirmar que «ni en el contrato de trabajo (f. 48 a 51 Archivo 03 ED), el RIT (f. 147 a 203 Archivo 03 ED) y mucho menos en la Convención Colectiva de

contrato de trabajo (f. 48 a 51 Archivo 03 ED), el RIT (f. 147 a 203 Archivo 03 ED) y mucho menos en la Convención Colectiva de Trabajo14 (f. 22 a 59 Archivo 14 ED), se establece el despido como sanción disciplinaria, lo que trae de suyo que la empresa no estuviere obligada a agotar trámite alguno para decidir el despido del accionado», sin embargo, expresó que pese a ello la empresa a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador inició contra el trabajador el respectivo proceso disciplinario, el cual tramitó en debida forma. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado tribunal, de revocar la determinación del juez de primer grado, para en su lugar, decretar el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia conceder el permiso para terminar el contrato laboral del trabajador, tuvo sustento en que al 13Radicación n.° 75120 SCLAJPT-12 V.00 revisar la normatividad aplicable al caso es decir el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, junto a todo el material probatorio aportado en el trámite incidental, encontró acreditado que la acción no se encontraba prescrita en razón a que la sociedad demandante conoció el hecho constitutivo del despido el día 13 de enero de 2023, fecha inicial en que debían computarse los dos meses con los que contaba para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, sin

demandante conoció el hecho constitutivo del despido el día 13 de enero de 2023, fecha inicial en que debían computarse los dos meses con los que contaba para presentar la acción de levantamiento de fuero sindical, sin que dicho termino se hubiese vencido pese a que la empresa garantizó el debido proceso del trabajador al iniciarle el proceso disciplinario aun cuando este no se estableció en el contrato de trabajo, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo ; además de encontrar configurada una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del dema

Consultar sobre este documento ...