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CSJ - STL8737-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8737-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8737-2022 Radicación n.°98057 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , extensiva a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena y, demás intervinientes en el juicio n°. 11001-60-01-276-201100065-01.

I. ANTECEDENTES Darío Muñoz Domínguez promovió acción de tutela con el objeto de tener el resguardo de sus derechosRadicación n.° 98057

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informó que el 3 de agosto de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, se legalizó su captura y la de Alfonso Figueroa Chaparro, por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual no aceptaron, siendo impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; que el Juzgado Penal del Circuito

delinquir agravado, el cual no aceptaron, siendo impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés anunció el sentido condenatorio del fallo y con posterioridad dio lectura al mismo el 30 de mayo de 2013; y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, declarándose la nulidad de lo actuado a partir del cierre del juicio oral, a fin de recaudarse las pruebas que dejaron de practicarse. Comentó que al retomar las diligencias el titular del juzgado de conocimiento se declaró impedido, pero como en ese distrito judicial no había otro despacho de la misma categoría remitió el asunto a la ciudad de Cartagena, siendo asumido el asunto el 20 de junio de 2014 por el Primero Penal del Circuito Especializado; que adelantadas las sesiones de juicio oral fue absuelto, siendo apelada dicha determinación por la Fiscalía y el defensor de Darín José Aguilar Valdelamar, revocando parcialmente la decisión el Tribunal de Cartagena-Sala Penal, el 8 de noviembre de 2018, declarándolo culpable del delito de concierto para delinquir agravado e imponiéndole las penas principales de prisión por 115 meses y multa de 3.000 salarios mínimos 2Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 legales mensuales, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Aseveró que durante la audiencia adelantada el 5 de

2Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 legales mensuales, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Aseveró que durante la audiencia adelantada el 5 de diciembre de 2018, su defensor interpuso recurso de apelación, por tratarse de la primera condena proferida en contra de su prohijado, sin embargo, el mismo fue negado al considerarse que frente a tal providencia solo había lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación, que satisfacía la garantía de la doble conformidad. Manifestó que su defensa presentó acción de tutela en contra de dicha negativa bajo la prédica de que se trataba de una vía de hecho, siendo negada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el 22 de enero de 2019, siendo revocada tal pronunciamiento en sede de impugnación por la Sala Civil de esa misma Corporación el 27 de febrero de esa anualidad, ordenándose al Tribunal «tramit[ar] la impugnación incoada por DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra […] en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad». Dijo que el 10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, donde no se reconoció la operancia del fenómeno extintivo de la acción penal, denominado prescripción.

3Radicación n.° 98057

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de Distrito Judicial de Cartagena, donde no se reconoció la operancia del fenómeno extintivo de la acción penal, denominado prescripción.

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Por consiguiente, solicitó, «reconocer la prescripción de la acción penal en mi favor, ordenándose a los accionados, dictar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, que en derecho corresponda, en un término no superior a 48 horas, a partir del fallo de la presente tutela». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio 11001-60-01-276-2011-0065-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien correspondió la ponencia del asunto objeto de censura dijo que en lo referente al actuar de esa Corporación no se acreditaba la violación de garantía fundamental alguna, toda vez que, « la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Cartagena en contra de MUÑOZ DOMÍNGUEZ se ratificó por conducto de un mecanismo procesal autónomo, que permitió el examen amplio de los motivos de inconformidad expuestos por su defensa. Ahora, resulta infundada la manifestación relativa a la

mecanismo procesal autónomo, que permitió el examen amplio de los motivos de inconformidad expuestos por su defensa. Ahora, resulta infundada la manifestación relativa a la supuesta conculcación del debido proceso por no accederse a la solicitud de prescripción de la acción penal, elevada mientras se resolvía la impugnación especial. La Corte se pronunció sobre el tema en la anotada decisión, señalando 4Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 que por tratarse de un asunto regido por la Ley 906 de 2004, era aplicable su artículo 189, el cual prevé la suspensión del término de prescripción por cinco (5) años, una vez proferida la sentencia de segunda instancia». Mediante fallo de 20 de abril de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado , al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que: Sorprende la manera como desata la presente acción de amparo, los Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se antepone a mis derechos fundamentales la ritualidad del procedimiento, obviando que se encuentra en juego mi libertad, el debido proceso y derecho de defensa, cuando

los Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se antepone a mis derechos fundamentales la ritualidad del procedimiento, obviando que se encuentra en juego mi libertad, el debido proceso y derecho de defensa, cuando ante una equivocada interpretación de las normas procesal penal, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de la Sala, el razonamiento no fue sesgado y que obedeció plausible exegesis del marco normativo de la especialidad penal, quedando plasmado […] Debo manifestar que NO EXISTE, norma penal ni de procedimiento penal, que regule lo concerniente a la prescripción, para la DOBLE CONFORMIDAD, la cual es de NATURALEZA SUSTANCIAL, es un DERECHO CONSTITUCIONAL y una GARANTÍA, integrado por la presunción de inocencia, Cosa Juzgada y al Derecho de Defensa, regulada por el Acto Legislativo 01 de 2018, dicha así las cosas, no puede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 5Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 convertirlo en un mero Derecho Legal, para que, por vía de interpretación de la Corte, que haga más gravosa o restrictiva los derechos establecidos en favor de los condenados, cuando toma el artículo 189 de la ley 906 de 2004, regulatorio de la Casación, para aplicarlo a la DOBLE CONFORMIDAD.

IV. CONSIDERACIONES

derechos establecidos en favor de los condenados, cuando toma el artículo 189 de la ley 906 de 2004, regulatorio de la Casación, para aplicarlo a la DOBLE CONFORMIDAD.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sostenido que la tutela es dispositivo preferente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o trasgresión que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros mecanismos para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace imperioso verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello1; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; El cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal dimensión que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo 1 CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos

caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo 1 CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 6Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 10 de noviembre de 2021 y la formulación de esta acción, 1 de abril de 2022 no han trascurrido los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión a los derechos fundamentales a la defensa y la libertad, situaciones que permiten abordar el análisis de fondo de la petición tutelar. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del petente en tutela se dirige , en esencia, a que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido por parte de la Sala Penal homóloga el día 10 de noviembre de 2021 (SP5037-2021),

del petente en tutela se dirige , en esencia, a que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido por parte de la Sala Penal homóloga el día 10 de noviembre de 2021 (SP5037-2021), mediante la cual se confirmó la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que lo halló responsable del delito de concierto para delinquir agravado, modificando lo atinente a la pena de prisión y multa impuestas. En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal, luego de precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, a tono con la postura adoptada por la Corte para ese entonces, indicó que contra el fallo contentivo de la primera condena dictada respecto de Darío Muñoz Domínguez, solo procedía 7Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 el recurso extraordinario de casación a fin de satisfacer la garantía de la doble conformidad, por lo que su defensa, ante la negativa de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, formuló acción de tutela, la cual fue concedida, procediendo el ad quem a convocar audiencia con el fin de que se sustentara la impugnación. Seguidamente abordó la inconformidad planteada a partir del examen de: «i) las circunstancias acreditadas en la actuación, sobre las que no existe discusión, ii) el contenido de los testimonios a partir de los cuales el tribunal arribó al convencimiento para dictar condena, iii) las inferencias que

actuación, sobre las que no existe discusión, ii) el contenido de los testimonios a partir de los cuales el tribunal arribó al convencimiento para dictar condena, iii) las inferencias que soportan ese raciocinio, y iv) si en dicho análisis se presentan las falencias denunciadas en la impugnación, con la capacidad de generar incertidumbre en torno a la responsabilidad de DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ». De manera puntual, sobre la situación del aquí accionante consideró que con la prueba testimonial recaudada le fue posible determinar que « hubo entregas de dinero que involucraron al acusado, en la descripción de la estructura de la banda, el sitio en el que se reunían y la contienda en la que se vio envuelta con “Los Rastrojos”, concluyendo que los cargos endilgados fueron demostrados, pues se encontró la pertenencia del señor Muñoz Domínguez a la banda “ Los Paisas”, que operaba en San Andrés, prestando su participación voluntaria para la consecución de los fines de la organización, relacionados con el manejo del narcotráfico de la isla, a través de su actividad de cambista de dólares. 8Radicación n.° 98057

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Destacó de los relatos de los deponentes que: […] expresan de manera fidedigna el conocimiento de la actividad en la que se vieron inmersos, al colocar límites a sus dichos. En el interrogatorio, cuando la fiscalía se empeñaba en extraer

[…] expresan de manera fidedigna el conocimiento de la actividad en la que se vieron inmersos, al colocar límites a sus dichos. En el interrogatorio, cuando la fiscalía se empeñaba en extraer información incriminatoria para apoyar su teoría del caso, restringieron sus manifestaciones a los aspectos frente a los cuales tuvieron conocimiento directo. Fueron insistentes en sus dicciones al aclarar que con esa actitud buscaban evitar imprecisiones o generar suspicacias, lo cual es de capital importancia al instante de evaluar su credibilidad. Por ejemplo, de forma expresa, aclararon que no se percataron que los procesados en esta actuación hubiesen cometido homicidios o participado en labores de cargue o descargue de estupefacientes, y negaron que sus aseveraciones estuviesen orientadas por algún tipo de animosidad o resentimiento. Ambos decidieron colaborar con las autoridades por el deseo de revelar los acontecimientos ocurridos en su tierra natal e impulsados por las muertes desatadas en su seno por la contienda con “Los Rastrojos”, a lo que se sumaron las amenazas e incluso los atentados en su contra, como aconteció con Díaz Molina. Estos testigos, como lo avizoró el tribunal, coinciden al describir los aspectos operativos del grupo, el modo en el que actuaban, la identidad de sus jefes, sus relaciones con sus hombres de confianza o “hijos”, la guerra contra “Los Rastrojos”, el sitio donde se hacían sus reuniones, al igual que su naturaleza.

identidad de sus jefes, sus relaciones con sus hombres de confianza o “hijos”, la guerra contra “Los Rastrojos”, el sitio donde se hacían sus reuniones, al igual que su naturaleza. Brindaron una descripción general, pero suficiente, para la demostración de los elementos que configuran la conducta punible por la que se procede. Ahora, la información al interior de la banda era compartimentada, como lo revela su fragmentación en distintas subestructuras basadas en la confianza, con lo que se pretendía evitar el accionar de las autoridades. Ello explica que Linero Flórez expresara que « el lema de nosotros es entre menos sepas más vives», pero tal consigna no desvirtúa el conocimiento directo que tuvo de la entrega de dineros al acusado, porque intervino en esa acción, y porque el citado enunciado debe entenderse como una directriz de las organizaciones ilegales, en las que el manejo de la información es confidencial.

Luego indicó que no se acogían los argumentos del impugnante, respecto a que esas entregas de dinero eran una 9Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 de las muchas que Darío Muñoz Domínguez realizaba a diario, pues, según el dicho de los declarantes « no les era discrecional escoger a quién le recibirían o entregarían dineros. De antemano, su jefe les indicaba que debían contactarlo a él». Por lo que « no era necesario que indagara por el origen del dinero porque ya lo sabía, conocía cuál era el

dineros. De antemano, su jefe les indicaba que debían contactarlo a él». Por lo que « no era necesario que indagara por el origen del dinero porque ya lo sabía, conocía cuál era el trasfondo de cada encargo, en cumplimiento de su papel dentro de la estructura delictiva. No se trataba de una entrega habitual, al punto que, como lo refirió Díaz Molina, apenas se intercambiaban palabras, no se discutían cifras ni se revisaban los montos de efectivo. De allí que, al margen que este declarante no haya sido enfático al incluirlo como integrante de la banda, pues no lo vio en reuniones, sus referencias acerca de cómo le recibió dineros, que después le entregó a alias “Chiqui”, no son aisladas y confluyen a robustecer aquel convencimiento». Lo enunciado en precedencia le permitió concluir que las acciones de Darío Muñoz Domínguez no fueron inocuas, tal y como lo sostiene su defensa, pues las transacciones en las que intervino, en las que transformó e hizo circular el capital ilegal de la organización, correspondía a su aporte en la empresa criminal creada para la ejecución de conductas punibles vinculadas con el narcotráfico, « con vocación de permanencia en el tiempo». 10Radicación n.° 98057

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El papel desempeñado por el aquí accionante guardaba relación con el manejo de la economía del grupo organizado, ante la necesidad de efectuar el cambio de dólares por la moneda local, por lo que, «el hecho que el acusado tuviese un

El papel desempeñado por el aquí accionante guardaba relación con el manejo de la economía del grupo organizado, ante la necesidad de efectuar el cambio de dólares por la moneda local, por lo que, «el hecho que el acusado tuviese un rol en el grupo ilegal de manera simultánea con su actividad cotidiana, no tiene la repercusión atribuida por la defensa, en pos de su absolución». De otra parte, en lo atinente a la solicitud elevada por el defensor del señor Muñoz Rodríguez respecto a que se diera prevalencia a la absolución deprecada en la impugnación especial, en vez de decretarse la prescripción, pues , en su criterio, la acción penal feneció el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta el término prescriptivo del delito de concierto para delinquir agravado y la interrupción de su cómputo con ocasión a la formulación de imputación, la autoridad judicial convocada dijo que: […] se tiene que el artículo 83 del Código Penal dispone que la acción estatal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). Para el concierto para delinquir agravado, dicho término asciende a dieciocho (18) años (artículo 340, inciso 2°, C.P). El artículo 86 ibídem, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo de ese plazo se interrumpe con la formulación de la imputación. Con ella, de acuerdo al inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de

artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo de ese plazo se interrumpe con la formulación de la imputación. Con ella, de acuerdo al inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el lapso comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años. En este asunto, entonces, ese guarismo equivale a nueve (9) años. Por lo que, según su defensa, como quiera que la formulación de imputación contra Darío Muñoz Domínguez acaeció el 3 de agosto de 2011, el término de prescripción se 11Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 presentaría el 3 de agosto de 2020, sin embargo, en este cálculo «es insoslayable considerar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que prevé la suspensión del término en comento por cinco (5) años una vez proferida la sentencia de segunda instancia», destacando que en el presente caso la sentencia de segundo grado data del 8 de noviembre de 2018, lo que deriva en que el término prescriptivo se suspende cinco (5) años, los cuales se cumplen el 8 de noviembre del año 2023, debiéndose agregar un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, «correspondientes al lapso que restaba para verificarse inicialmente el fenómeno extintivo, el cual, bajo las preceptivas señaladas, se configuraría el 3 de agosto de 2025». Como viene de verse, en este caso no se evidencian los

inicialmente el fenómeno extintivo, el cual, bajo las preceptivas señaladas, se configuraría el 3 de agosto de 2025». Como viene de verse, en este caso no se evidencian los «defectos» alegados por el impugnante, lo que sí es claro es que el señor Muñoz Domínguez pretende por esta vía reabrir un debate que se encuentra clausurado, pretendiendo anteponer su criterio frente al del fallador a fin de obtener una decisión que le resulte favorable; circunstancia que no está considerada como presupuesto de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, en tanto la naturaleza de este mecanismo es excepcional y solo opera cuando en efecto se incurre en errores manifiestos por parte de los jueces, supuesto que en este particular caso no se cumple. Por manera que al margen de que se compartan o no los argumentos plasmados en la sentencia censurada, la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia 12Radicación n.° 98057 SCLAJPT-12 V.00 de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico, lo que lleva a confirmarla.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 98057

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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