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CSJ - STL8737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8737-2024 Radicación n.° 75156 Acta No. 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANGIE VANESSA DELGADILLO GÓMEZ contra la COMISIÓN ESCRUTADORA DISTRITAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite de tutela promovido por Javier José Yepes Conde contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta, radicado 47001310500420230028000/01.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debidoRadicación n.° 75156

SCLAJPT-12 V.00 proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el

proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, promovida por José Yepes Conde contra la Registraduría Especial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, como medida provisional, ordenó la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023. Expuso que, en atención a lo anterior, la Registraduría Especial de Santa Marta incluyó en el tarjetón al mencionado candidato, razón por la cual votó por él. Adujo que Agudelo Apreza obtuvo la mayor votación con un total de 85.504 votos. Relató que el 23 de octubre de 2023 el juez de conocimiento dictó sentencia dentro de aquella queja constitucional, decisión que fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, revocó el de primer grado y, en su lugar, lo declaró improcedente y levantó la medida provisional allí emitida. Manifestó que en ese trámite se solicitó la aclaración de dicha providencia; no obstante, a la fecha, no se ha resuelto el remedio procesal. De ahí que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado. Concomitante con lo anterior, narró que la Sala Laboral del Tribunal

providencia; no obstante, a la fecha, no se ha resuelto el remedio procesal. De ahí que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado. Concomitante con lo anterior, narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la queja constitucional identificada con el n.º 2023-00340. Expuso que, con 2Radicación n.° 75156 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 22 de noviembre de 2023, dicha corporación amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante -Alexander Zabaleta Jiménezy, en tal virtud, ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral acumuló dichas peticiones y las negó. Afirmó que, en atención a ello, se «declaró válida la inscripción del candidato y por tanto quedó en firme la elección de Jorge Agudelo Apreza», como alcalde de Santa Marta. Aseguró que, con fundamento en el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, en auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, calificó como «votos no marcados» los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la

Marta, en auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, calificó como «votos no marcados» los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el marco de las elecciones territoriales 2023. Indicó que se presentó recusación contra una de las integrantes de la comisión escrutadora; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. Cuestionó el auto de 24 de noviembre de 2023, para lo cual afirmó que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta emitió una decisión arbitraria y contraria a la Constitución Política y la ley. Así mismo, agregó que el tribunal convocado no ordenó a dicha comisión invalidar los votos de su candidato. 3Radicación n.° 75156

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Igualmente, resaltó que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta resolvió una situación particular mediante un auto de trámite, contra el cual no procedían recursos y no tuvo en cuenta que su contenido es de naturaleza definitiva. Finalmente, refirió que, comoquiera que el fallo de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023 no se encuentra ejecutoriado, la comisión escrutadora accionada no lo podía cumplir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene: (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene: (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y (ii) a la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta que entregue la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del auto que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta profirió el 24 de noviembre de 2023 y, « seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta». El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, autoridad a la que le correspondió por reparto las presentes diligencias, dispuso la remisión de las mismas a esta Sala de la Corte, conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, lo cual fue efectuado en igual data. 4Radicación n.° 75156

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La presente acción de tutela arribó a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral para su reparto, el cual fue efectuado el 6 de junio de 2024, en razón a que de acuerdo al informe suscrito por el servidor judicial encargado del reparto incurrió en un error involuntario en tanto que «el

Casación Laboral para su reparto, el cual fue efectuado el 6 de junio de 2024, en razón a que de acuerdo al informe suscrito por el servidor judicial encargado del reparto incurrió en un error involuntario en tanto que «el correo que contenía la acción de tutela fue corrido de posición, no quedando a la vista para proceder con su asignación de reparto». En auto de 11 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el curso de trámite denunciado, así mismo remitieron el enlace del expediente digital. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser las responsables del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

5Radicación n.° 75156

pasiva, por no ser las responsables del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

5Radicación n.° 75156 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Distrital de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de

Escrutadora Distrital de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 6Radicación n.° 75156

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Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.

En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. (ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que la accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta. Ahora, frente a este aspecto, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya 7Radicación n.° 75156 SCLAJPT-12 V.00 ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con

haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que la aquí actora cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte que la parte quejosa desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o

puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 8Radicación n.° 75156

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 75156 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 75156

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