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CSJ - STL8738-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8738-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8738-2022 Radicación n.°98103 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA y el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS

DEL TOLIMA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo promovió acción de tutela con fin de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la administración de justicia y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98103

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Adujo que, en marzo de 2022, se cumplieron 2 años de “parálisis de la rama judicial este circuito judicial ”, suspensión amparada en las prórrogas de la emergencia sanitaria declaradas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del coronavirus; que, mientras las actividades de todo orden han retomado su curso normal, y mientras otras seccionales y Distritos Judiciales del país han regresado a sus labores, la ciudad de Ibagué y el Tolima no lo hacen; que desde entonces, miles de abogados litigantes

otras seccionales y Distritos Judiciales del país han regresado a sus labores, la ciudad de Ibagué y el Tolima no lo hacen; que desde entonces, miles de abogados litigantes de este departamento, en su gran mayoría dependientes, han suspendido sus actividades litigiosas por dicha situación.

Por consiguiente, dijo que, «mientras se desarrolla el proceso técnico de digitalización de los expedientes judiciales que, sin duda, mejoraran y modernizaran la justicia, debe restablecerse el servicio público de justicia y debe garantizarse el acceso en persona a los servidores de justicia, litigantes y la presencia de público en general, acompañado de medidas adecuadas para proteger la salud y la integridad de los operadores de justicia y los usuarios. Por lo expuesto, ruego acceder al amparo incoado ordenando en este circuito el retorno inmediato a la toda (sic) actividad judicial». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 98103

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El Director Seccional de Fiscalías del Tolima dijo que esa entidad carecía de competencia administrativa frente a la dirección y ejecución de programas y actividades relacionadas con la prestación de servicios administrativos de la entidad, atribución conferida a la directora ejecutiva, a

esa entidad carecía de competencia administrativa frente a la dirección y ejecución de programas y actividades relacionadas con la prestación de servicios administrativos de la entidad, atribución conferida a la directora ejecutiva, a través del numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley n° 016 de 2014, modificado por el artículo 51 del Decreto Ley n° 898 de 2017 Por su parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó se denieguen los amparos fundamentales invocados, por cuanto « la prestación del servicio se viene realizando en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes, y que de manera presencial se viene atendiendo por parte de cada despacho judicial, conforme a las autorizaciones y citas previas programadas que cada despacho judicial disponga, permitiendo que los abogados litigantes e intervinientes dentro de los procesos según el caso, accedan a la administración de justicia, como se viene haciendo de acuerdo a las circunstancias conocidas por todos». Mediante fallo de 12 de abril de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el resguardo deprecado al considerar que, analizadas las circunstancias de emergencia por las que atraviesa el país, las medidas que han sido adoptadas por el Gobierno Nacional resultan razonables, siendo su propósito 3Radicación n.° 98103 SCLAJPT-12 V.00 el proteger la salud de la comunidad en general, por lo que

atraviesa el país, las medidas que han sido adoptadas por el Gobierno Nacional resultan razonables, siendo su propósito 3Radicación n.° 98103 SCLAJPT-12 V.00 el proteger la salud de la comunidad en general, por lo que se justifican las medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de la Fiscalía del Tolima.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que: Insisto en que basta un simple ejercicio para confirmar la parálisis de la justicia, y consiste en cotejar el número de procesos represados al momento de sobrevenir la pandemia

(marzo de 2020) que eran cerca de 2 millones de demandas con las, actualmente acumuladas, para concluir, sin asomo de duda, que estaslejos de disminuir-se han incrementado en más del 70%. No es cierto, por lo tanto, que la tan pregonada virtualidad haya obtenido el prodigio de la descongestión judicial, por el contrario, la congestión y el caos se ha acentuado. […] Sin desconocer las bondades de la virtualidad, se observa que el uso de los medios tecnológicos en la prestación de servicios de justicia ha tenidoen ocasionesun impacto negativo en el acceso a la justicia de algunos sectores de la población como consecuencia de la brecha digital existente, ya que el uso de estos medios supone el acceso a medios electrónicos y al conocimiento

a la justicia de algunos sectores de la población como consecuencia de la brecha digital existente, ya que el uso de estos medios supone el acceso a medios electrónicos y al conocimiento tecnológico para acceder a los servicios de justicia con los que mucha población no cuenta; amén, de la falta de cobertura en varias partes del territorio nacional lo que nos hace pensar que no estamos preparados aun para la modernización y total digitalización de expedientes lo que nos llevara varios años, y mientras tanto? […] Por ello debe restablecerse el servicio de justicia y garantizarse el acceso personal a los servicios de justicia, litigantes y ciudadanía en general, acompañado de medidas adecuadas para proteger la salud e integridad de ellos. 4Radicación n.° 98103

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la vía preferente con miras a obtener la salvaguarda inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar, en últimas, si el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Seccional de Fiscalías del Tolima han trasgredido los derechos fundamentales a la administración de justicia y trabajo del accionante, al no reestablecer de manera inmediata la actividad judicial y garantizar el acceso personal a los servicios de justicia en el Tolima respecto de dichas entidades. 5Radicación n.° 98103

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Pues bien, debe considerarse que, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Dicho presupuesto, impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Dicho presupuesto, impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Así las cosas, efectuado el análisis correspondiente del escrito tutelar, de la impugnación y los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que, en esencia en el presente asunto se están controvirtiendo actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura que 6Radicación n.° 98103 SCLAJPT-12 V.00 dan prelación a la virtualidad, pues, a través de ellos, se ha implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de suerte que, los funcionarios judiciales puedan continuar con la prestación de los servicios judiciales y administrativos y atención a los usuarios, garantizando de manera preferente la modalidad digital y virtual, por lo que, el retorno a las actividades presenciales

judiciales puedan continuar con la prestación de los servicios judiciales y administrativos y atención a los usuarios, garantizando de manera preferente la modalidad digital y virtual, por lo que, el retorno a las actividades presenciales por parte de los despachos judiciales y sedes administrativas se ha dado de manera paulatina, en todo el territorio nacional, garantizando la apertura de las sedes, cumpliendo las medidas de bioseguridad respectivas. Dichas actuaciones, pueden ser demandadas a través de una acción de nulidad, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, no se aportó prueba que acredite, la activación de dicho mecanismo; resultando evidente, que no se cumple, con uno de los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela –subsidiariedad-, luego no es viable estudiar de fondo lo puesto en consideración. En este orden, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de 7Radicación n.° 98103 SCLAJPT-12 V.00 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

intervención injustificada en la órbita de competencia de 7Radicación n.° 98103 SCLAJPT-12 V.00 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Con vista a las anteriores premisas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, por cuanto negó por improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto declaró improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 98103

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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