CSJ - STL8738-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8738-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8738-2024 Radicación n.° 107719 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que IVÁN DARÍO ÁNGEL DÍAZ en nombre propio y en representación de FIDUAGRARIA S.A. y del PATRIMONIO AUTÓNOMO VISR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Iván Darío Ángel Díaz en nombre propio y en representación de FIDUAGRARIA S.A. y del PATRIMONIO AUTÓNOMO VISR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 107719
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y a la «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y a la «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Adriana Lucía Navia Díaz, María Mercedes del Rosario Cuaran Charfuelan, Ana Milena Castillo Guanga, Martha Zabeida Villareal Ortiz, Edixon Herney Charfuelan Jurado, Dago Steven Jurado Morales, Antonio Abelardo Tabares Ortega, Silvio Audelo Betancourth Madroñero, Deisy Yurany Pantoja Álvarez y Jennifer Estefanía Escobar Marcillo promovieron acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia, Fiduagraria S.A., el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres. Explicó que la citada autoridad judicial en virtud de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023 concedió el resguardo constitucional, para lo cual resolvió: (…) Segundo: Ordenar al Banco Agrario de Colombia como entidad Otorgante y Fiduagraria S.A. en su calidad de Entidad Operadora, en el marco del Contrato de Fiducia Mercantil N° CONV-GV2015019, a través de sus representantes legales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien las actuaciones presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que se lleven a cabo las obras de construcción de 10
legales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien las actuaciones presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que se lleven a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto Nariño Víctimas 02 “NAR-VIC-02”, en el que se encuentra incluidos los accionantes.
Tercero: Ordenar al Banco Agrario de Colombia, y Fiduagraria S.A. a través de sus representantes legales que dentro del término máximo de seis (6) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, inicien la ejecución de la obra de construcción de las 10 casa[s] pendientes dentro del proyecto Nariño Víctimas 02 “NAR-VIC-02, a través de las contrataciones derivadas a que haya lugar
(…)». 2Radicación n.° 107719
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Relató que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través del fallo de fecha 6 de octubre de 2023 revocó el numeral tercero y confirmó en lo demás. Narró que ante el incumplimiento de las sentencias de tutela, la parte accionante promovió incidente de desacato, mismo que culminó con auto de 24 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, mediante el cual fueron sancionados Argenis Acosta Lancheros en calidad de Representante Legal Occidente del Banco Agrario de Colombia S.A. y el señor Iván Darío Argel Díaz, como Gerente Unidad de Gestión VISR – Fiduagraria SA representante legal y apoderado general del Patrimonio Autónomo – VISR, con arresto de un día y multa de dos
de Colombia S.A. y el señor Iván Darío Argel Díaz, como Gerente Unidad de Gestión VISR – Fiduagraria SA representante legal y apoderado general del Patrimonio Autónomo – VISR, con arresto de un día y multa de dos salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes; determinación que el Tribunal Superior de Pasto modificó el 29 de abril de 2024, para en su lugar, disminuir la sanción pecuniaria impuesta a un salario mínimo, legal, mensual y vigente. Reprochó el accionante, que Darío Argel Díaz, en su calidad de Gerente Unidad de Gestión VISR – Fiduagraria SA representante legal y apoderado general del Patrimonio Autónomo – VISR fue sancionado por desacato aun cuando manifestó ante las autoridades judiciales censuradas las competencias legales y contractuales de la Fiduciaria, además que informaron las gestiones realizadas para la ejecución del subsidio, además de la realización de un comité extraordinario por medio del cual se modificó la cláusula del contrato de fiducia mercantil sobre los rendimientos netos, para ser usados en el cierre financiero de los proyectos con la finalidad de asignarlos a un contratista que efectuara la ejecución. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías 3Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejara sin efectos la decisión de fecha 24 de abril de 2024 mediante la cual
3Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejara sin efectos la decisión de fecha 24 de abril de 2024 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sanción por desacato en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió el link del acceso del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túrquerres, defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, como quiera que al revisar la providencia censurada dictada por el Tribunal de Pasto mediante la cual confirmó la sanción impuesta por el A quo , encontró la razonabilidad de dicha determinación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual peticionó se revoque la sentencia constitucional de primer grado y en su lugar se conceda la solicitud de resguardo, con similares
4Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 argumentos expuestos en su escrito inicial, para lo cual insistió que «han
grado y en su lugar se conceda la solicitud de resguardo, con similares 4Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 argumentos expuestos en su escrito inicial, para lo cual insistió que «han venido desplegando las actuaciones presupuestales que derivaron en los procesos contractuales que actualmente se encuentran en curso y que van destinados en la materialización de la Vivienda de los beneficiarios descritos anteriormente».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y modificada por el Tribunal Superior del
Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de abril de 2024, en el trámite del incidente de desacato y en virtud de las cuales por medio de los cuales fue sancionado con arresto de un día y multa de un salario mínimo, legal, 5Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 mensual y vigente por desatender la sentencia de tutela en la acción de tutela con radicado número 2023-00076. Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una
debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 29 de abril de 2024 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.
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2. Durante el trámite de desacato la parte accionante ha manifestado las mismas razones por las que considera cumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Iván Darío Ángel Díaz en nombre propio y en representación de FIDUAGRARIA S.A. y del PATRIMONIO AUTÓNOMO VISR, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte sancionada en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 107719
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(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Pasto de
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión del Tribunal de Pasto de fecha 29 de abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de mayo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el trámite incidental censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 29 de abril de 2024, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la 8Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
8Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que, en auto de 29 de abril de 2024, el juzgado censurado hizo un análisis de la realidad procesal y probatoria, así como de la normativa aplicable al caso, lo que le permitió determinar que no se encontraba acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia de 29 de agosto de 2023, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal de Pasto quien disminuyó la multa impuesta a los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo constitucional. Para el efecto, el juez cognoscente inició mencionando los términos en los que fue concedido el amparo en la sentencia de fecha 29 de agosto, 9Radicación n.° 107719 SCLAJPT-12 V.00 específicamente el numeral segundo, que fue confirmado en su integridad por el Ad quem, en el que se dispuso: Segundo: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como entidad Otorgante y FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de Entidad Operadora, en el marco del Contrato de Fiducia Mercantil N°CONV-GV2015-019, a través de sus representantes legales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien las actuaciones presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que se lleven a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto NARIÑO VICTIMAS 02
siguientes a la notificación del presente fallo, inicien las actuaciones presupuestales y técnicas necesarias con el fin de que se lleven a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto NARIÑO VICTIMAS 02 “NAR-VIC-02”, en el que se encuentra incluidos los accionantes..” Paso seguido, el Colegiado indicó que como quiera que la parte accionante informó que las autoridades cuestionadas se encontraban renuentes al cumplimiento del citado fallo constitucional, se dio inicio al trámite incidental, en el cual advirtió: Banco Agrario de Colombia S.A., durante el trámite del incidente de desacato, reiteró que por intermedio de la Gerencia de Vivienda ha realizado todas las acciones dentro de sus competencias para el debido cumplimiento del proyecto de vivienda del cual hacen parte los accionantes, tales como adjudicación del subsidio, evaluación técnica y documental del proyecto, otorgamiento de viabilidad al proyecto, se ha realizado con suma diligencia el seguimiento y monitoreo que como Entidad Otorgante tiene a su cargo. Sin embargo, a la fecha la entidad operadora “FIADUAGRARIA S.A” no ha logrado garantizar los recursos desembolsados y la ejecución del proyecto dentro del término de duración del contrato, en consecuencia se encuentra frente a una circunstancia de imposibilidad jurídica y que está a la espera del pago de la respectiva indemnización por parte de la Compañía Aseguradora con el fin de continuar con la ejecución de las viviendas. Por su parte Fiduagraria S.A., informó que en su calidad de Entidad Operadora ha realizado todas las gestiones en aras de contratar los componentes de obra,
con la ejecución de las viviendas. Por su parte Fiduagraria S.A., informó que en su calidad de Entidad Operadora ha realizado todas las gestiones en aras de contratar los componentes de obra, interventoría y trabajo social, no obstante, no ha sido posible encontrar contratistas interesados para la ejecución de los proyectos referenciados, debido a la situación económica y financiera descrita. Adicionalmente, la Auxiliar Judicial grado I del Despacho de la suscrita Magistrada ponente, el 24 de abril de 2024 a las 2:00 pm, procedió a llamar al número celular 3174410946 que aparece en el escrito del incidente suministrado por la agente oficiosa del accionante, no obstante, ninguna de las llamadas fue contestada. 10Radicación n.° 107719
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De tal suerte que lo anterior, le permitió determinar que los funcionarios competentes en el curso del trámite incidental, no demostraron «un verdadero y genuino ánimo de cumplir integralmente el fallo de tutela, pues el Banco Agrario de Colombia S.A., y Fiduagraria S.A., continúan siendo renuentes sobre el inicio de cualquier actuación que dé cuenta de que las entidades accionadas hayan iniciado actuaciones presupuestales y técnicas que resulten efectivas, posteriores al fallo de tutela para llevar a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto Nariño Victimas 02 “NAR-VIC-02” en las que se encuentran incluidos los accionantes».
tutela para llevar a cabo las obras de construcción de 10 casas, dentro del proyecto Nariño Victimas 02 “NAR-VIC-02” en las que se encuentran incluidos los accionantes». En ese orden, el juez plural consignó en su proveído que efectivamente existió una falta de diligencia por parte de los funcionarios competentes a fin de dar cumplimiento la sentencia de tutela; agregando la autoridad que en razón a que se trata del primer incidente de desacato tramitado en el citado proceso habría lugar a morigerar la multa impuesta reduciéndola a un salario mínimo, legal, mensual y vigente. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. 11Radicación n.° 107719
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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