🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8739-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8739-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8739-2022 Radicación n.°98145 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por ANTONIO JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ , contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo promovió acción de tutela con el objeto de tener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 98145

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamentos fácticos que interesan para la resolución del asunto se tuvieron en cuenta los siguientes:

1. Que ante la desestimación de las pretensiones elevadas a través del trámite ejecutivo por parte de la Cooperativa de Transportistas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor Ltda.- en su contra, radicó,el 8 de octubre de 2018 solicitud de «liquidación e incidente de perjuicios» en contra de Coomotor Ltda.,

Ltda. -Coomotor Ltda.- en su contra, radicó,el 8 de octubre de 2018 solicitud de «liquidación e incidente de perjuicios» en contra de Coomotor Ltda., fruto de «las medidas cautelares decretadas » en el compulsivo.

2. Que el 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva condenó a pagar a Coomotor Ltda., diversas sumas, en decisión avalada, con algunas modificaciones, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 10 de febrero de 2020.

3. Que el 18 de julio de 2020 se pidió librar mandamiento de pago cuyo título fue la sentencia, pedimento al cual accedió el despacho «sólo hasta» el 20 de noviembre de 2020, fecha en la que, además, se «decretaron las medidas cautelares».

4. Que el 30 de noviembre de esa misma anualidad, Coomotor Ltda., solicitó al juzgado «abstenerse de

2Radicación n.° 98145 SCLAJPT-12 V.00 practicar las medidas cautelares decretadas », ofreciendo, para esos efectos, la constitución de una «caución».

5. Que el 15 de diciembre siguiente se accedió a dicha solicitud mediante auto que fue recurrido en reposición y, en subsidio , en apelación por ambas partes. La demandante, «teniendo en cuenta que se trata de ejecución de sentencia (…) donde (…) no se esta[ba] debatiendo un derecho incierto (…)», y la

reposición y, en subsidio , en apelación por ambas partes. La demandante, «teniendo en cuenta que se trata de ejecución de sentencia (…) donde (…) no se esta[ba] debatiendo un derecho incierto (…)», y la convocada, «en el entendido [de] que la caución no se fij[are] por (…) $550.000.000 (…) sino (…) por $302.928.331».

6. Que el 17 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva ratificó su determinación y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quedando «al despacho» el 8 de abril del 2021, la cual no se había resuelto, a pesar de las múltiples peticiones elevadas y del tiempo transcurrido.

7. Que en búsqueda de agilidad en la definición de la impugnación, el 4 de marzo del año en curso desistió de ella, a lo cual se accedió el 5 de abril de 2022 de «manera expedita».

8. Que el 15 de febrero y el 21 de abril de 2022 suplicó nuevamente el decreto de medidas cautelares contra Coomotor Ltda., pedimentos que fueron desestimados mediante proveídos de 3 de marzo y

3Radicación n.° 98145 SCLAJPT-12 V.00 de 25 de abril, en tanto estaba pendiente de decidirse la alzada formulada en relación con el pronunciamiento de 15 de diciembre de 2020.

9. Que en su sentir existe una irregularidad en la actuación, toda vez que (i) existe mora judicial en la

decidirse la alzada formulada en relación con el pronunciamiento de 15 de diciembre de 2020.

9. Que en su sentir existe una irregularidad en la actuación, toda vez que (i) existe mora judicial en la resolución de la alzada y (ii) las resoluciones de 3 de marzo y de 25 de abril de 2022 son equivocadas, dado que la interposición de un recurso, cualquiera que sea, no es obstáculo para que se provea sobre las medidas cautelares, conforme lo prevé el artículo 298 del CGP.

Por consiguiente, solicitó se «ordene a el (sic) HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL HUILA, resolver el recurso de apelación que se interpuso por la parte ejecutada de lo decidido en el auto de 15 de diciembre de 2020 por el cual se fijó caución a la parte ejecutada por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso con radicado 41001310300220160028003 […] » y que se ordene al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, se decreten, practiquen las medidas cautelares solicitadas y se expida los oficios correspondientes a favor del señor ANTONIO JAIR GONZÁLEZ de manera inmediata […] ». (subrayado

original) 4Radicación n.° 98145

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de mayo de 2022, luego de haber sido atendido lo ordenado en auto anterior por parte del accionante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio 41001310300220160028000, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, informó que en ese despacho se tramita proceso ejecutivo instaurado por Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda, contra Antonio Jair González Ramírez y Gustavo Sunce, radicado bajo el número 41001-31-03-0022016-00280-00. Que en dicho trámite se inició ejecución con fundamento en las condenas impuestas en favor del ejecutado Antonio Jair González Ramírez y en contra de Coomotor Ltda., con ocasión de la prosperidad del trámite de las excepciones y la condena en perjuicios dado el levantamiento de medidas cautelares; que librado el mandamiento de pago y decretadas las medidas cautelares, ese despacho a petición de la parte demandada, en auto del 15 de diciembre de 2020, fijó caución, mediante la constitución de depósito judicial; que dicha providencia fue

ese despacho a petición de la parte demandada, en auto del 15 de diciembre de 2020, fijó caución, mediante la constitución de depósito judicial; que dicha providencia fue recurrida por os intervinientes y confirmada mediante auto 5Radicación n.° 98145 SCLAJPT-12 V.00 del 17 de febrero de 2021, concediendo el recurso de apelación, por lo que se remitió al Tribunal Superior el 7 de abril de 2021, autoridad que en providencia del 13 de mayo de 2022 confirmó la providencia recurrida y ordenó la devolución de las diligencias a ese juzgado, por lo que el 19 de mayo siguiente, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y continuar con el trámite. Mediante fallo de 1 de junio de 2022, la Sala Civil de la Corte negó el resguardo deprecado al considerar que durante el trámite de la tutela se profirió la providencia echada de menos, por lo que la omisión endilgada fue superada y, por tanto, sobre ese aspecto el amparo no se abría paso. En cuanto al reparo presentado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva precisó que tampoco prosperaba, «pues si las providencias de 3 de marzo y de 25 de abril, que negaron el decreto de las cautelas solicitadas, se sustentaron en que el Tribunal no había definido la alzada, la situación ahora es diferente, por lo cual, si el censor lo considera, a su alcance está formular la petición para que se

sustentaron en que el Tribunal no había definido la alzada, la situación ahora es diferente, por lo cual, si el censor lo considera, a su alcance está formular la petición para que se resuelva, sin que pueda esta Corte inmiscuirse en las competencias del juez natural ni anticiparse a las determinaciones que solo a él corresponde adoptar».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó. Dijo que: 6Radicación n.° 98145

SCLAJPT-12 V.00

La impugnación se presenta en procura de la revocatoria parcialmente del fallo de tutela del 01 de junio de 2022, por el cual el despacho niega el amparo solicitado contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y en su defecto se declare la prosperidad de la misma por la vulneración a los derechos fundamentales (…) […] el anterior argumento de la Corte en el que indica con respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito que ya se superó la omisión endilgada, no es de recibo, dado que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si bien al resolverse el recurso de apelación por el Honorable Tribunal Sala Civil del Huila que se había interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2020,proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por el cual, éste último señalaba que no decretaba medidas cautelares solicitadas en el proceso de ejecución de sentencia, pero que al resolverse el

Juzgado Segundo Civil del Circuito y por el cual, éste último señalaba que no decretaba medidas cautelares solicitadas en el proceso de ejecución de sentencia, pero que al resolverse el recurso de alzada ya podría hacerlo según lo dicho por la Corte, la misma no analiza en debida forma la vulneración, ya que, la vulneración al debido proceso se interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito por omitir y desconocer la práctica de las medidas cautelares conforme lo establece el artículo 298 del C.G.P. que señala las medidas cautelares conforme lo establece el artículo 298 del C.G.P. que señala que la interposición de recursos no impide el cumplimiento inmediato de las medidas […]

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.° 98145

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de impugnación se entiende que la inconformidad del actor radica en la determinación adoptada por el juez constitucional primigenio respecto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Del escrito de impugnación se entiende que la inconformidad del actor radica en la determinación adoptada por el juez constitucional primigenio respecto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que dicha autoridad dejara sin efectos las decisiones fechadas del 3 de marzo y 25 de abril de la presente anualidad, mediante las cuales el despacho se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada « hasta tanto nuestro Honorable Superior Jerárquico se pronuncie respecto de la apelación del auto por medio del cual se fija la caución aludida […]». Frente a dicho tópico, tal como lo expuso la homóloga Civil, si bien el pedimento elevado por la parte ejecutante respecto al decreto de medidas cautelares fue despachado de manera negativa en las providencias del 3 de marzo y 25 de abril de esta anualidad, en razón a que el Tribunal no había desatado la alzada, ahora, con la definición del asunto por parte del juez colegiado mediante proveído del 13 de mayo de 2022, la situación ciertamente cambió, pues en tal pronunciamiento, el superior confirmó el auto proferido el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en cuanto dicha autoridad fijó caución por la suma de $550.000.000 a cargo de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, mediante constitución de depósito judicial, y con ello no proceder a la práctica de las medidas cautelares.

de $550.000.000 a cargo de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, mediante constitución de depósito judicial, y con ello no proceder a la práctica de las medidas cautelares. Bajo ese contexto, resulta oportuno precisar al impugnante que el fallador constitucional primigenio , frente 8Radicación n.° 98145 SCLAJPT-12 V.00 a este puntual aspecto , en momento alguno aseveró que se superó « la omisión endilgada ”, pues fue precisó en indicar que «si el censor lo considera, a su alcance está formular la petición para que se le resuelva », pues ciertamente dicha solicitud al guardar directa relación con lo resuelto en proveído del 15 de diciembre de 2021 y que fue objeto de censura, las medidas cautelares deprecadas, no podían decretarse en el momento que fueron solicitadas porque se estaba a la espera de la definición del Tribunal en cuanto si se mantenía o no la caución establecida, pues, lo pretendido por la Cooperativa ejecutada, era precisamente evitar la efectividad de las medidas de embargo decretadas. De este modo, es evidente que la parte accionante pasa por alto la vía ordinaria existente para obtener las resultas pretendidas en relación a las cautelas deprecadas en el proceso coercitivo que motivó la acción tutelar de la referencia, toda vez que, es al juez natural a quien compete, en consideración al pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil, definir o no la procedencia de las mismas.

referencia, toda vez que, es al juez natural a quien compete, en consideración al pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil, definir o no la procedencia de las mismas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia opugnada, en cuanto negó el resguardo implorado. 9Radicación n.° 98145

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 98145

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...