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CSJ - STL8739-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8739-2024 Radicación n.° 107811 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 24 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Sebastián Hernández García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la «resocialización progresiva, avance progresivo en la ruta de resocialización» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 107811

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que el actor promovió acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita -CPAMSEB «BARNE», trámite al cual se vinculó a la Cruz Roja Colombiana – Regional Bogotá y

Alta y Mediana Seguridad de Cómbita -CPAMSEB «BARNE», trámite al cual se vinculó a la Cruz Roja Colombiana – Regional Bogotá y Cundinamarca, CORVESALU, la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC, el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad – FONDOS PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia – INPEC, a través de su Dirección Regional Central, a fin de obtener un descuento de 8 horas por las actividades que desempeña teniendo en cuenta sus problemas de seguridad, además de la sumatoria de todas las horas que ha perdido. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y rehabilitación; además declaró improcedente el amparo en cuanto a los derechos a la salud y seguridad personal, finalmente, exhortó «al accionado, ERON, CÁRCEL

Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE

(CPAMSEB “BARNE” para que en lo sucesivo se sirva continuar dando atención a los pedimentos del señor HERNÁNDEZ GARCÍA, dentro de lo que resulte de su competencia, y preferentemente de manera oportuna, por demás, atendiendo lo regulado en materia de trámite interno a peticiones verbales, conforme preceptúa la Ley Estatutaria 1755 de 2015,

por demás, atendiendo lo regulado en materia de trámite interno a peticiones verbales, conforme preceptúa la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y en todo caso e inclusive, llegado el momento emitiendo pronunciamiento de fondo frente a la OPOSICIÓN y RECURSOS por aquel presentados en contra de lo resuelto que le fuere notificado mediante acta del 22 de abril de 2024 pasado, en tratándose de su estado actual de tratamiento penitenciario». 2Radicación n.° 107811

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La anterior determinación no fue impugnada. Expresó el tutelista que, en el referido fallo de tutela el juez no tuvo en cuenta que su condena solo fue de 51 meses, por lo que afirmó que debería encontrarse en un establecimiento carcelario de mediana seguridad y no en el establecimiento en el que se encuentra que es de alta seguridad; así mismo, mencionó que los cursos que le exigieron son muy largos, encontrándose atrasado en el avance de la ruta de resocialización. Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó «i) la reasignación descuento de 8 horas, que no sea en el central E.P.C – Barne, ii) que lo envíen al patio 11 M.S -Barne en tejidos y telares, 3) que le den mediana seguridad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela,

le den mediana seguridad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja peticionó negar la solicitud de resguardo con fundamento en que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por tratarse de una acción de tutela contra una acción de igual naturaleza. 3Radicación n.° 107811

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Así mismo, informó que el actor ha presentado dos súplicas constitucionales la 2023-00214 y 2024-00046, última que es la cuestionada por el quejoso, advirtiendo que en ambos trámites constitucionales ha tenido en cuenta la condición de personan privada de su libertad aplicando de forma objetiva los presupuestos sustantivos y materiales del caso. Por demás expuso, que el accionante contra el fallo proferido en el curso de la acción de tutela con radicado número 2024-00046 no interpuso el mecanismo de impugnación; además puso de presente que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 17 de mayo de 2024.

curso de la acción de tutela con radicado número 2024-00046 no interpuso el mecanismo de impugnación; además puso de presente que remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 17 de mayo de 2024. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, requirió su desvinculación del trámite de tutela con sustento en que corresponde al INPEC el tratamiento de las personas privadas de la libertad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo implorado tras concluir que «la sentencia proferida por el Juez 2 Laboral del Circuito de Tunja, dista de constituir una decisión fraudulenta, o vía de hecho, pues no es fruto del capricho del juzgador, sino que responde a un determinado criterio jurídico admisible a la luz de los aspectos fácticos del caso y del ordenamiento jurídico; frente a la que el actor se abstuvo de ejercer los medios de impugnación».

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 107811

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Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo pretendiendo el «descuento de 8 horas con las indicaciones de seguridad del escrito de tutela», con la finalidad de obtener una resocialización progresiva. Lo anterior, con fundamento en que no está de acuerdo con el descuento de 6 horas que le dieron para su resocialización encontrándose

de 8 horas con las indicaciones de seguridad del escrito de tutela», con la finalidad de obtener una resocialización progresiva. Lo anterior, con fundamento en que no está de acuerdo con el descuento de 6 horas que le dieron para su resocialización encontrándose en fase de alta seguridad, pese a que es bachiller, lo cual, afirmó puso en conocimiento del juzgado censurado, empero cuestionó que dicha autoridad judicial no le dio el tratamiento que debía puesto que debió acceder a otorgarle el descuento de las 8 horas el cual le fue asignado desde un principio, lo que vulneró su derecho a la progresividad y resocialización.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 107811

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Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante cuestiona que, con la sentencia constitucional dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, se desconocieron sus garantías fundamentales invocadas en dicha solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhon Sebastián Hernández García se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la súplica constitucional que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite constitucional denunciado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 6Radicación n.° 107811 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la cuestionada sentencia de tutela de fecha 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 16 de mayo hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de

presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. 7Radicación n.° 107811

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015,

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 8Radicación n.° 107811 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja emitida en la acción de tutela con radicado número 15001310500220240004600, la cual considera la parte accionante no tuvo en cuenta que en razón a su derecho a la progresión y resocialización debía tener un descuento de 8 horas en un establecimiento de mediana seguridad, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 9Radicación n.° 107811

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no deba tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no deba tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja 10Radicación n.° 107811 SCLAJPT-12 V.00 constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto de las documentales que comportan el expediente, la Sala observa que el señor Jhon Sebastián Hernández García contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja de fecha 30 de abril de 2024, no presentó impugnación, recurso que a la luz del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 era procedente a fin de obtener el estudio de sus inconformidades. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener el respectivo análisis o revisión de las censuras que plantea, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración

fin de obtener el respectivo análisis o revisión de las censuras que plantea, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria del tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Además, revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues, aunque se evidencia que en la citada corporación se encuentra radicado el proceso el 8 de febrero de la presente anualidad con el número de expediente T10268347 fue remitido el mismo a la Sala de Selección el 4 de junio de 2024, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de 11Radicación n.° 107811 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral

propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio

de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. 12Radicación n.° 107811

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Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acataron dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 107811

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Sebastián Hernández García

Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja

Radicado: 107811

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó el fallo que se emitió en primera instancia por el juez constitucional para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo implorado por cuanto el tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 107811

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 107811

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

16SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Sebastián Hernández García

Accionado: Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja

Radicado: 107811

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107811 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acc

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