CSJ - STL874-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL874-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL874-2023 Radicado n.° 101483 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
Del confuso e impreciso escrito inaugural y de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae que la censura del proponenteRadicado n.° 101483 SCLAJPT-11 V.00 tiene origen en que José Alexander Ruíz Hernández instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en varios pagarés. El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, autoridad que mediante auto de 31 de enero de 2019, libró mandamiento
ejecutiva en su contra, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en varios pagarés. El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, autoridad que mediante auto de 31 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. Al no proponerse excepciones de mérito contra la decisión anterior, por medio de auto de 20 de agosto de 2019, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del bien objeto de medida cautelar. Una vez se embargó, secuestró y avaluó el inmueble, a través de auto de 15 de octubre de 2021, el funcionario judicial fijó la fecha para la diligencia de remate. El demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, así mediante auto de 20 de enero 2022, se desestimó el primero y no se concedió el segundo por improcedente. A continuación, el mismo día se realizó la diligencia de remate y el inmueble se adjudicó al único oferente, adicionalmente, el juez realizó control de legalidad al proceso y no advirtió ninguna irregularidad. El demandado solicitó la nulidad del trámite judicial, pues adujo que la decisión que fijó fecha para la diligencia de remate no se notificó en debida forma y el avalúo del inmueble fue incorrecto, no obstante; el a quo la rechazó de plano mediante auto de 18 de abril de 2022. 2Radicado n.° 101483
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El convocado a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio,
la rechazó de plano mediante auto de 18 de abril de 2022. 2Radicado n.° 101483
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El convocado a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, en consecuencia, a través de auto de 20 de septiembre de 2022, el juez no accedió al primero y por medio de auto de 21 de noviembre de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad. En criterio del proponente, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al resolver la nulidad no tuvieron en cuenta las irregularidades que se cometieron al notificar el auto que fijó la diligencia de remate y el incorrecto valor con el que se avaluó el inmueble. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 27 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, José Alexander Ruíz solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, porque el proponente pretende dilatar el trámite ejecutivo. 3Radicado n.° 101483
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La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 21 de noviembre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los
Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se incurrió en la deficiencia procesal alegada en la decisión que fijó fecha para la diligencia de remate. En esa dirección, señaló que de conformidad con el artículo 455 del Código General del Proceso, «las irregularidades que puedan 5Radicado n.° 101483 SCLAJPT-11 V.00 afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación» y de acuerdo con el artículo 133 del mismo compendio normativo, las causales de nulidad son taxativas. Así, precisó que la nulidad deprecada no era procedente en este caso, debido a que se promovió luego de la diligencia que adjudicó el inmueble objeto de remate y las inconformidades relativas «al incumplimiento del término establecido para efectuar las publicaciones del remate y la controversia en torno al avalúo considerado para la subasta» no corresponden a las causales taxativas enlistadas en el artículo 133 en mención. Con todo, precisó que contrario a lo que alega el apelante, el material probatorio evidenciaba que: […] la publicación de la almoneda se cumpli óH en diciembre 26 de 2021; es decir, con más de 10 días de antelación a la fecha señalada para el remate -enero
material probatorio evidenciaba que: […] la publicación de la almoneda se cumpli óH en diciembre 26 de 2021; es decir, con más de 10 días de antelación a la fecha señalada para el remate -enero 20 de 2022-. Lo anterior, sin que se imponga, para efectos de contar el prenotado término, considerar la firmeza del auto que fij ó fecha para la subasta, ante la presentación del recurso de reposición que formul ó contra esa decisión y que fue desatado en el trámite de la diligencia de remate. Lo anterior si se considera que la publicación de los correspondientes avisos del remate, tiene como objetivo proteger los derechos de terceros de buena fe que puedan tener interés en la parte del bien a subasta y como la publicación se efectuó en diciembre 26 de 2021, los terceros que pudieran verse afectados tuvieron tiempo suficiente para concurrir al remate del 20 de enero de 2022; incluso, hasta el momento nadie se ha opuesto. De igual forma, precisó que si el demandado consideraba que el avalúo del inmueble no fue idóneo, debió presentar el respectivo dictamen que sirviera de parámetro objetivo según lo establece el artículo 444 del Código General del Proceso. 6Radicado n.° 101483
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Conforme a lo anterior, confirmó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos
considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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