🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8740-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8740-2022 Radicación n.°98041 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARYORY GUALDRÓN interpuso contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Luz Marina Gómez Pérez, Reinaldo Niño, Luis Alberto y José Bernardo Álvarez Parra y demás intervinientes en el proceso n.° 2017-00123.

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores a la igualdad, debidoRadicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00 proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del proceso mencionado en líneas anteriores, para que, en su lugar, se ordenara adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos. Fundamentó su solicitud de amparo en que la Unidad

en líneas anteriores, para que, en su lugar, se ordenara adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos. Fundamentó su solicitud de amparo en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó acción de restitución a favor de Luz Marina Gómez Pérez y Reinaldo Niño, para conseguir la entrega material y/o jurídica del inmueble de mayor extensión conocido como Montebello Parcela 5 (hoy segregado en Montebello Parcela 5 y El Paraíso), ubicado en la vereda La Pradera1 del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) e identificado con los FMI 320-12190 y 320-17208, asunto en el que figuró como opositora. Manifestó que al finalizar la etapa preliminar, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Bucaramanga envió el expediente a su Superior jerárquico para lo de su competencia. Explicó que, por auto de19 de diciembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del asunto y, posteriormente, el 28 de mayo y 2 de junio de 2020 corrió traslado para alegaciones. 2Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que por sentencia de 13 de octubre de 2020, el juez plural dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: […] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que por sentencia de 13 de octubre de 2020, el juez plural dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: […] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA GÓMEZ PÉREZ (CC 28335165) y REINALDO NIÑO (CC 5723977) y de su núcleo familiar conformado por ZANDRA MILENA (CC 28352419), NELSON (CC 91457475), RUTH CLEMENCIA (CC 28352926), LUZ DARY (CC 37760823), VICTOR ALFONSO (CC 1095910043) y NESTOR FABIÁN (1005449274) según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARYORY GUALDRÓN, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y JOSÉ BERNARDO ÁLVAREZ PARRA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ante la no acreditación de la buena fe exenta de culpa.

RECONOCER la condición de segundo ocupante a JOSÉ BERNARDO ÁLVAREZ PARRA, a quien se le mantiene la calidad de explotador económico frente al inmueble llamado ‘El Paraíso’. En consecuencia, ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro del marco de sus competencias adopte y

En consecuencia, ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro del marco de sus competencias adopte y otorgue la medida de atención en su favor, teniendo en cuenta para el efecto las previsiones contenidas en el Acuerdo 33 del 09 de diciembre de 2016. […] Sostuvo que radicó escrito para obtener la aclaración y modulación del fallo, pero el 27 de noviembre de 2020 sus aspiraciones fueron despachadas en forma desfavorable y a pesar de insistir en dichas solicitudes, por auto de 30 de julio de 2021 el Colegiado mantuvo su negativa. Informó que tenía 46 años, vivía en una casa de tabla sobre el predio afectado con la decisión aquejada, además que solo poseía escolaridad hasta 5 de primaria y su labor se sustentaba en las actividades agrícolas, principalmente el café. 3Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

De igual manera, aseveró que por cuenta del fundo en cuestión adquirió un crédito de «$20’256.309», por lo que allí reposaban «los ahorros de su vida»; además, «no pose[ía] pensión u otro medio de subsistencia y [su] avanzada edad [l]e imp[edía] desarrollar una labor productiva». Alegó que con el fallo cuestionado, el Tribunal incurrió en vía de hecho por i. Aplicar de manera retroactiva La ley 1448 a negocios civiles, a pesar de su prohibición expresa, conforme lo establece el artículo 58 constitucional; ii.

en vía de hecho por i. Aplicar de manera retroactiva La ley 1448 a negocios civiles, a pesar de su prohibición expresa, conforme lo establece el artículo 58 constitucional; ii. Imponer una carga procesal indebida al ciudadano, al exigirle o colocarle una buena fe exenta de culpa en contravía a las obligaciones que tiene conforme al artículo 4 constitucional y iii. Realizar una extinción de dominio sobre un bien adquirido, sin probarse, ni estar en curso una causal de dolo en la adquisición del mismo, en especial (Al no probarse que ese ciudadano haya sido despojador: es decir, no existe proceso penal que lo vincule con acciones de despojo o de vinculación a grupos al margen de la ley).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad otorgada, el Tribunal de Cúcuta se refirió a la providencia proferida en el decurso cuestionado, pidió que se declarara la improcedencia de la 4Radicación n.° 98041 SCLAJPT-12 V.00 acción por incumplir el presupuesto de inmediatez y destacó que, en todo caso, lo decidido se encontraba ajustado a derecho. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras instó a que se desestimara el amparo, en tanto , «no

que, en todo caso, lo decidido se encontraba ajustado a derecho. La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras instó a que se desestimara el amparo, en tanto , «no se cumple con el requisito de inmediatez (…) porque ha trascurrido más de un año y cinco meses desde su notificación, sin que se haya demostrado la existencia de alguna causa externa que justificare tal tardanza». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la querellante «no se encuentra dentro de la órbita de [sus] competencias». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que se incumplió con el requisito de inmediatez ya que se acudió a esta vía transcurrido el plazo prudencial establecido por la jurisprudencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante insistió en la vulneración alegada y afirmó que el juez constitucional no

5Radicación n.° 98041 SCLAJPT-12 V.00 tuvo en cuenta que al ser campesina es sujeto de especial protección y que los efectos de la sentencia criticada han persistido en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

tuvo en cuenta que al ser campesina es sujeto de especial protección y que los efectos de la sentencia criticada han persistido en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis 6Radicación n.° 98041 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

6Radicación n.° 98041 SCLAJPT-12 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias 7Radicación n.° 98041 SCLAJPT-12 V.00 jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 8Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que, a pesar de los argumentos que alude la accionante en el escrito de impugnación para procurar un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que la sentencia que pretende invalidar fue emitida desde el 13 de octubre de 2020 y la solicitud aclaración, corrección o modulación presentada frente a la misma, fue resuelta desde el 27 de noviembre de esa anualidad.

pretende invalidar fue emitida desde el 13 de octubre de 2020 y la solicitud aclaración, corrección o modulación presentada frente a la misma, fue resuelta desde el 27 de noviembre de esa anualidad. Así las cosas, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la fecha en que se emitió la última de las decisiones citadas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (4 de mayo de 2022), transcurrió sin justificación alguna más de 1 año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Y es que ni siquiera al contabilizar el plazo prudencial desde la fecha en que se rechazó el segundo escrito de aclaración, corrección o modulación de la providencia (30 de julio de 2021), podría tenerse como satisfecho el presupuesto analizado, ya que el tiempo que pasó entre dicha data y la presentación del escrito tuitivo superó el lapso jurisprudencial de 6 meses. 9Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso un motiva válido

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso un motiva válido para tal desidia ya que , si bien es cierto la accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser campesina, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la población a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de campesino y trabajador rural, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesta o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada pero atendiendo las razones expuestas en esta instancia. 1 CC T-252-17. 10Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN

impugnada pero atendiendo las razones expuestas en esta instancia. 1 CC T-252-17. 10Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 98041

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...