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CSJ - STL8740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8740-2024 Radicación n.° 107877 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ANGÉLICA ECHEVERRI FIGUEROA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los Juzgados

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO MUNICIPAL

DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Medellín.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Angélica Echeverri Figueroa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra deRadicación n.° 107877

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Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago el auxilio funerario ante el fallecimiento de su esposo el señor Luis Horacio Figueroa Mejía quien disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de la citada Administradora Colombiana de Pensiones.

ante el fallecimiento de su esposo el señor Luis Horacio Figueroa Mejía quien disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de la citada Administradora Colombiana de Pensiones. Expuso que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que a través de la decisión de 14 de noviembre de 2017 no accedió a las súplicas de la demanda. Que en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de igual localidad con fallo de fecha 19 de enero hogaño, confirmó la determinación del a quo. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en tanto que en su sentir la ley estableció como requisitos para el pago del auxilio funerario «1. Acreditar el fallecimiento 2. La certificación del pago correspondiente. 3. Los límites mínimo y máximo del auxilio»; sin embargo, advirtió que, pese a que aportó las documentales que acreditaban dichos requisitos, le fue negada la prestación económica con fundamento en que la «factura de los gastos fúnebres y/o comprobante de gastos fue emitido por la funeraria a nombre del afiliado o pensionado, por ser el quien suscribió el contrato pre-exequial». Agregó que, en su criterio, tal argumento expuesto por los juzgados no se encuentra establecido en la legislación, en ese orden, aseveró que como cónyuge supérstite es la llamada a reclamar el auxilio funerario ante la imposibilidad física de reclamar su esposo fallecido la citada prestación

no se encuentra establecido en la legislación, en ese orden, aseveró que como cónyuge supérstite es la llamada a reclamar el auxilio funerario ante la imposibilidad física de reclamar su esposo fallecido la citada prestación económica. 2Radicación n.° 107877

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, petición revocar la sentencia la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 19 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada dictar una nueva providencia en la que se ordene al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de Medellín realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, además de defender la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín

actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, además de defender la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín luego de relatar el trámite del proceso, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras afirmar que no incurrió en vulneración alguno de los derechos fundamentales de las partes. 3Radicación n.° 107877

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión atacada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 19 de enero de 2024 que confirmó la decisión del

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 19 de enero de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que no accedió a la pretensión del reconocimiento y pago del auxilio funerario pretendido por la tutelista con su demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 107877 SCLAJPT-12 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Rosa Angélica Echeverri Figueroa, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 107877

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que puso fin al asunto fue la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 19 de enero de 2024 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 29 de mayo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 6Radicación n.° 107877

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fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 6Radicación n.° 107877 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el juzgado cognoscente inició señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer «si la providencia proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas de Medellín se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe confirmarse la decisión o en caso contrario debe ser revocada. Efecto para el que se deberá establecer si a la señora ROSA ANGÉLICA ECHEVERRI FIGUEROA, le asiste derecho al reconocimiento y pago, en cabeza de Colpensiones, del auxilio funerario como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS

establecer si a la señora ROSA ANGÉLICA ECHEVERRI FIGUEROA, le asiste derecho al reconocimiento y pago, en cabeza de Colpensiones, del auxilio funerario como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS HORACIO FIGUEROA MEJÍA, en consecuencia, determinar si es procedente la indexación sobre la suma de dinero por concepto de auxilio funerario, y a la condena al pago de costas y agencias en derecho». Seguidamente el operador judicial de primer grado efectuó la trascripción de lo reglado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 respecto del auxilio funerario, como lo establecido en el artículo 4 del Decreto 876 de 1994 en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y lo estipulado en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994. 7Radicación n.° 107877

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De igual forma, estudió la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral en virtud de la cual se ha precisado que quien considere ser beneficiario del auxilio funerario debe demostrar haber sufragado los gastos de los servicios funerarios de quien fue pensionado o afiliado. A lo cual, el juez denunciado, advirtió que en el caso objeto de análisis en el que se reclamó el auxilio funerario, la parte demandante si bien acreditó que la persona fallecida era un pensionado, lo cierto es que no probó haber sufragado los gastos funerarios. Lo anterior, toda vez que afirmó que «por el contrario, se acreditó en el proceso que éstos fueron asumidos a través de un contrato preno probó haber sufragado los gastos funerarios. Lo anterior, toda vez que afirmó que «por el contrario, se acreditó en el proceso que éstos fueron asumidos a través de un contrato preexequial asumido por el propio afiliado en vida, con la Funeraria San Vicente. Además, la factura electrónica de venta No f167582 emitida por la funeraria, señala que como cliente al propio LUIS HORACIO FIGUEROA MEJÍA quien cubrió anticipadamente los $4.695.000 de sus exequias». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado, que no accedió a la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario al no encontrar acreditado que la parte demandante hubiera sufragado los gastos funerarios del pensionado que le permitiera a la quejosa obtener tal prestación económica, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. 8Radicación n.° 107877

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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les

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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 107877

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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