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CSJ - STL87401-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL87401-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 87401 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). En atención a que en pasadas oportunidades he manifestado a la Sala mi impedimento para conocer de asuntos en los que haya intervenido la Procuraduría General de la Nación o sus delegadas, por el nombramiento en provisionalidad de mi hermana en dicha entidad, pero el mismo no ha sido aceptado, se procede a resuelve la impugnación presentada por el accionante, EVELIO DE JESÚS GIRALDO OCAMPO , contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, precisando que, aunque se realizó sorteo de conjueces por cuanto no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala,Radicación n.°87401 siendo lo procedente emitir  la decisión de fondo que corresponda. AUTO Acéptese el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada, en tal virtud sepáresele del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

AUTO Acéptese el impedimento presentado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada, en tal virtud sepáresele del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Evelio de Jesús Giraldo Ocampo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «que también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con darle primacía al bloque de constitucionalidad cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales», los que en su sentir fueron vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, se adelantó la actuación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos (Antioquia), con el fin de lograr la restitución y formalización de tierras sobre el fundo denominado “La 2Radicación n.°87401 Ilusión” ubicado en la vereda Betulia de esa misma localidad, conforme al trámite previsto en el artículo 79 de la Ley 1448

formalización de tierras sobre el fundo denominado “La 2Radicación n.°87401 Ilusión” ubicado en la vereda Betulia de esa misma localidad, conforme al trámite previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; que el 12 de febrero de 2016, el juzgado admitió la demanda y ordenó entre otras disposiciones, la publicidad de la solicitud y del auto admisorio en los términos del literal e) del artículo 86 de la misma normativa, para que las personas que creyeran tener derechos legítimos sobre el bien objeto del reclamo comparecieran al proceso para hacerlos valer. Que en esa misma providencia se ordenó correr traslado de la solicitud a Ana Tulia Giraldo, Octavio Giraldo y Evelio de Jesús Giraldo Ocampo como actuales ocupantes del terreno, a quienes se les notificó personalmente; que igualmente se dispuso poner en conocimiento del asunto a Blanca Giraldo, la cual se realizó a través de una empresa de correo a la dirección suministrada, y también se le corrió traslado de la demanda a la Nación por tratarse de un predio baldío, a través del INCODER en liquidación –Ahora Agencia Nacional de Tierrasy el Ministerio de Agricultura; que posterior, el 16 de febrero de 2016, el despacho elaboró por secretaría el aviso para publicitar el proceso en los términos establecidos en el artículo 86 literal e) de la Ley de víctimas, lo que se cumplió en el periódico “El Tiempo” en su edición del 28 de febrero de 2016. Que una vez realizadas las notificaciones de los

establecidos en el artículo 86 literal e) de la Ley de víctimas, lo que se cumplió en el periódico “El Tiempo” en su edición del 28 de febrero de 2016. Que una vez realizadas las notificaciones de los intervinientes, Ana Tulia Giraldo, Octavio Giraldo y el accionante, propusieron excepciones de mérito y presentaron oposición a las pretensiones; que con auto del 6 de mayo 3Radicación n.°87401 2016, la autoridad judicial admitió únicamente la formulada por el promotor del amparo, e inadmitió por extemporáneas las presentadas por Ana Tulia Giraldo y Octavio Giraldo; que contra la anterior determinación, los desfavorecidos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 1.º de junio de aquel año, el juez singular mantuvo su decisión y concedió la alzada. Que el 29 de junio de 2016, la autoridad judicial querellada decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y otras de oficio; que una vez se agotó el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, por auto de 30 de septiembre de ese año, se remitió el expediente al Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para los fines pertinentes; que recibido el expediente por el colegiado, lo devolvió al juzgado de origen, para que vinculara a la Agencia Nacional de Tierras – Antioquia, toda vez que es competencia de esa entidad, la

el expediente por el colegiado, lo devolvió al juzgado de origen, para que vinculara a la Agencia Nacional de Tierras – Antioquia, toda vez que es competencia de esa entidad, la defensa de la nación, cuando los predios solicitados en restitución revisten la condición de baldíos y, además exhortó al despacho para que realizara un estudio completo que dicha calidad que se le atribuye al inmueble objeto del reclamo, con base en la Instrucción Conjunta n.° 13 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. Que una vez se cumplió lo anterior, ingresó el expediente nuevamente al superior para lo de su competencia y el 3 de marzo de 2017, avocó conocimiento; que el 25 de abril 4Radicación n.°87401 siguiente, decretó pruebas de oficio en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; que en proveído del 4 de abril de 2019, el magistrados sustanciador resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el señor Evelio de Jesús Giraldo Ocampo, tras considerar que el término de 15 días para oponerse a la demanda, venció el 18 de marzo de 2016, mientras que el escrito de oposición fue radicado en la Oficina Judicial el 8 de abril de 2016, por lo que devolvió el expediente al juzgado para que continuara y decidiera de fondo el asunto frente a las pretensiones

fue radicado en la Oficina Judicial el 8 de abril de 2016, por lo que devolvió el expediente al juzgado para que continuara y decidiera de fondo el asunto frente a las pretensiones levadas en favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos, en los términos del artículo 79 ibídem. Que contra esa determinación, presentó recurso de reposición, y como argumentó de su descontento alegó que el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, regula el traslado para titulares inscritos y personas indeterminadas mediante la publicación; que él es un tercero determinado y para ese caso particular la norma no previó nada, por lo que «debe seguirse el procedimiento contemplado en el C.G.P., esto es, la notificación personal» ; que hacerlo de otra manera impone una carga que difícilmente se podría superar, pues en este caso es un adulto mayor, campesino, víctima de flagelo del desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos, quien también fue despojado de su tierra la que viene trabajando desde muchos años atrás; que ningún funcionario público le brindó información y el acompañamiento necesario en este trámite especial, y el juzgado «no dio aplicación al término 5Radicación n.°87401 perentorio» ni le brindó una mayor oportunidad para que se hiciera parte, tanto que lo consideró como un propietario inscrito atendiendo el criterio diferencial que la misma ley contempla; que el 15 de julio de 2019, la colegiatura resolvió no reponer la anterior decisión. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos

inscrito atendiendo el criterio diferencial que la misma ley contempla; que el 15 de julio de 2019, la colegiatura resolvió no reponer la anterior decisión. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, y que se ordene «tener como víctimas y desplazados del mismo predio objeto de solicitud de restitución a todos los terceros determinados reconocidos como opositores por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». (fols. 1 a 2)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2019, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, la colegiatura convocada a este trámite indicó que «la posición asumida está expresada en los considerandos expresados en los autos de fecha 4 de abril de 2019 y 15 de julio de 2019, en donde se determinó que la oposición presentada por EVELIO DE JESÚS GIRALDO OCAMPO es extemporánea». (mayúsculas en el texto) (fol. 50) La Agencia Nacional de Tierras rindió informe y adujo que no le constan los hechos que alega el tutelante, toda vez 6Radicación n.°87401 que se refiere a las actuaciones adelantadas por el tribunal dentro del proceso de restitución de tierras radicado 2015que no le constan los hechos que alega el tutelante, toda vez 6Radicación n.°87401 que se refiere a las actuaciones adelantadas por el tribunal dentro del proceso de restitución de tierras radicado 201500080-00, por lo que pidió declarar que no tiene legitimación en la causa. (fols. 52 a 56) La Unidad de Restitución de Tierras dijo que se sujeta a lo que está probado en el proceso judicial objeto de queja, que el accionante recurre a la tutela intentando obtener un pronunciamiento favorable, desnaturalizando la acción constitucional. (fols. 63 a 65) La señora Blanca Giraldo Ocampo reiteró los hechos narrados por el reclamante del amparo y añadió que «no entiendo como la Unidad de Restitución continuó con el proceso si la Junta de Acción de la Vereda “La Tupiada” del municipio de San Carlos (Ant.), no se consideraron dueños porque pidieron prestado un pequeño lote a la Empresa Asociativa de Trabajo “Ilusiones Futuras”, tampoco fue despojada del predio de mi familia, porque ya lo habían abandonado al momento del desplazamiento. Mi familia igualmente no entiende cómo no nos han protegido nuestros derechos, porque ahora desconocen nuestra condición de opositores y no tenemos abogado que nos haga presentes en el proceso». (fols. 69 a 70) Octavio de Jesús Giraldo Loaiza afirmó estar de acuerdo con los supuestos expresados por el reclamante «porque

opositores y no tenemos abogado que nos haga presentes en el proceso». (fols. 69 a 70) Octavio de Jesús Giraldo Loaiza afirmó estar de acuerdo con los supuestos expresados por el reclamante «porque siento violados mis derechos como víctima, desplazado y ocupante del predio “La Ilusión”, pues la Junta de Acción 7Radicación n.°87401 Comunal no fue despojada, ya la habían abandonado por improductivo y desordenes al interior de la misma». (fol. 72) El Ministerio de Agricultura rindió informe, alegó carencia de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de transgresión de los derechos reclamados e improcedencia del amparo frente al ente ministerial. (fols. 74 a 76) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirió que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas, condiciones que cumple el señor Evelio de Jesús Giraldo Ocampo y que esa entidad no tiene competencia sobre asuntos de restitución de tierras, por lo que pidió que se le desvincule de la tutela. (fols. 79 a 80) La procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, dijo que en el presente caso «se encuentran reunidos los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario y excepcional, porque estamos en presencia de

de Medellín, dijo que en el presente caso «se encuentran reunidos los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario y excepcional, porque estamos en presencia de una situación en la cual no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental presuntamente vulnerado, y además de existir otro medio, no resulta eficaz para la protección de esos derechos y la persona afectada se encontraría frente a un perjuicio irremediable» ; y concluyó emitiendo concepto en el sentido de indicar que a 8Radicación n.°87401 su juicio el tribunal accionado, «al proferir el auto del 4 de abril de 2019, confirmado mediante auto del 15 de julio de 2019 dentro del proceso radicado 05000 3121 002 2015 00080 00 NO INCURRIÓ en ninguno de los defectos procedimentales, establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional […] que afecte los derechos ius fundamentales del actor EVELIO DE JESÚS GIRALDO OCAMPO». (mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 90 a 94) El 16 de octubre de 2019, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado, para ello consideró que «surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad

consideró que «surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha; toda vez que, se demostró con la documentación allegada al plenario, que teniendo el tutelante la calidad de “ocupante” del bien inmueble objeto del proceso le era aplicable el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto debía comparecer al trámite en cuestión dentro de los 15 días, no obstante, no cumplió con la carga impuesta, lo que condujo a que el Juez de instancia le diera aplicación a la sanción de preclusión. […] el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la 9Radicación n.°87401 de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.». (fols. 103 a 109)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al apoderado del peticionario, la impugnó, para lo cual aseveró que discrepo de las consideraciones de la Sala, no porque desestime mis argumentos, sino porque con ello, al igual que el [a]ccionado,

Inconforme con la anterior decisión, al apoderado del peticionario, la impugnó, para lo cual aseveró que discrepo de las consideraciones de la Sala, no porque desestime mis argumentos, sino porque con ello, al igual que el [a]ccionado, está omitiendo la aplicación de la ley, y precisamente este desconocimiento de la ley sustancial constituye motivo suficiente para que proceda la tutela»; que se parte de desconocer una realidad que está demostrada en el proceso y en trámite tutelar, y es que el reclamante es un tercero determinado, y por ello no se le puede dar el mismo tratamiento que al indeterminado; que la ley de restitución de tierras no estableció la forma como se notifica a terceros determinados y que este vacío corresponde llenarlo por los lineamentos del Código General del Proceso, «que no es una interpretación mía, porque con esto no estoy esgrimiendo argumentos propios, sino exponiendo una disposición legalartículo 8 Ley 153 de 1887 […] lo que hizo el [t]ribunal fue interpretar que la decisión de la Corte Constitucional cuando declaró [la] exequibilidad condicionada sobre este particular, cuando lo que se dice en esta sentencia es que el término de 15 días para presentar oposición debían contarse desde la notificación, sin tratar lo que aquí es el problema: cómo se notifican los terceros determinados que no fueron especificados dentro de la ley. Este vacío se llena con la 10Radicación n.°87401 misma [l]ey, porque ella así lo dispone, no por interpretación mía». (fols. 134 a 135)

especificados dentro de la ley. Este vacío se llena con la 10Radicación n.°87401 misma [l]ey, porque ella así lo dispone, no por interpretación mía». (fols. 134 a 135)

IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la herramienta constitucional es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos superiores; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como soporte primordial la 11Radicación n.°87401 inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de

que el amparo suplicado tiene como soporte primordial la 11Radicación n.°87401 inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de abril y 15 de julio de 2019, a través de la cual tuvo como extemporánea la oposición presentada por Evelio de Jesús Giraldo Ocampo dentro del proceso radicado 0500031210022015008001, la primera, y la segunda porque no accedió a reponer la anterior. Dice el recurrente que el tribunal se equivocó porque hizo una interpretación errada acerca del momento en que se cuenta el término para formular oposición por un tercero determinado, como es su caso. Afirma que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a dar publicación a personas indeterminadas y a otros con interés en el asunto, mientras que el canon 87 de la misa codificación, «únicamente regula el traslado para titulares inscritos y para personas indeterminadas (mediante la publicación descrita), ya que sólo (sic) se mencionaron éstas (sic)». Para resolver la cuestión, se procede a analizar la norma referida: ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.  El auto que admita la solicitud deberá disponer: a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del

Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. 12Radicación n.°87401 b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o

admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. […] ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. 13Radicación n.°87401 Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 88. OPOSICIONES.   <Aparte subrayado

terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 88. OPOSICIONES.   <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>  Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud . Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (negrillas fuera del texto)

Al revisar las decisiones objetadas , observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juez colegiado, y aunque la interpretación que hace el apoderado del actor de la temporalidad para presentar la oposición es respetable, ello no significa que sea acertada desde una hermenéutica lógica, como pasa a explicarse. La norma trascrita indica de forma clara y sin margen a interpretaciones, que la admisión de la solicitud tiene el propósito de informar a los titulares inscritos y a «las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, […]», para que «comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos»; el traslado de la misma se surte, además de los titulares de dominio y terceros indeterminados «a quienes se

[…]», para que «comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos»; el traslado de la misma se surte, además de los titulares de dominio y terceros indeterminados «a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución»; y que las oposiciones se deben presentar «dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud». 14Radicación n.°87401 Lo anterior concatenado con lo expresado por la Corte Constitucional1 cuando analizó la exequibilidad de la Ley 1448 de 2011, no deja duda de que el plazo estipulado en el artículo 88 de dicha normativa, para oponerse dentro del trámite judicial de restitución de tierras, se cuenta «a partir de la notificación de la admisión de la solicitud», sin que se haga distinción si se trata del propietario inscrito, del tercero determinado o indeterminado, como lo sugiere el apoderado del accionante. En el presente caso el tutelante como tercero interesado, ya porque se sintiera con interés legítimo en el predio, ora porque se sintiera afectado por el proceso de restitución, el plazo para comparecer comenzó a contarse desde la notificación de la admisión de la solicitud, esto fue el 28 de febrero de 2016 cuando se publicó la providencia en al diario EL Tiempo, y al haberse presentado la oposición por fuera de ese interregno, esto es, el 8 de abril de 2016, la consecuencia procesal de dicha omisión era declarar extemporánea la intervención. En esa senda, lo decidido por el colegiado convocado a esta sede, al margen de que se comparta o no, no resulta

consecuencia procesal de dicha omisión era declarar extemporánea la intervención. En esa senda, lo decidido por el colegiado convocado a esta sede, al margen de que se comparta o no, no resulta caprichoso o antojadizo, por el contrario, las providencias se encuentran debidamente sustentadas en la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, sin que se 1 C-438-2013. DÉCIMO PRIMERO. - DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud” , contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud. 15Radicación n.°87401 advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional; por lo que no es dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, alega el recurrente que, si se consideró por el accionado que los terceros determinados no acudieron al juicio, debió designárseles un representante judicial para que los defendiera en dicho litigio, sin embargo, tal raciocinio

legal. Finalmente, alega el recurrente que, si se consideró por el accionado que los terceros determinados no acudieron al juicio, debió designárseles un representante judicial para que los defendiera en dicho litigio, sin embargo, tal raciocinio no puede ser materia de revisión en esta sede constitucional, ya que el mismo no fue expuesto ante el juez natural quien es el encargado de resolver dicha inconformidad. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16Radicación n.°87401

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por los motivos expresados en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

17Radicación n.°87401

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18Radicación n.°87401 19

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