CSJ - STL8741-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8741-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8741-2022 Radicación n.°98093 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL CHAPINERO P.H. contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo civil número 2019-00372.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa yRadicación n.° 98093
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, así como a la «primacía del derecho material sobre el formal» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se declara la nulidad de lo actuado en el decurso desde la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, el Juzgado dispusiera «[…] en la parte resolutiva que se aceptan todas y cada una de las
en el decurso desde la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, el Juzgado dispusiera «[…] en la parte resolutiva que se aceptan todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante […]». Para respaldar su petición refirió, en síntesis, que inició proceso ejecutivo contra Solución Inversiones S.A.S., para que se librara mandamiento de pago a su favor por las cuotas de administración adeudadas por la ejecutada y los intereses causados así: $75.429 correspondiente a la cuota de administración de diciembre de 1997, exigible el día 31 de ese mismo mes y año. $225.996 cuotas de administración de enero y febrero de 1998, cada una por valor de $112.998 exigibles el día 30 del respectivo mes. $1.473.120 cuotas de administración causadas entre marzo de 1998 y febrero de 1999, cada una por valor de $122.760 exigibles el día 30 de cada mes. $5.457.902 cuotas de administración generadas entre marzo de 1999 y abril de 2002, cada una por valor de $143.629 exigibles el día 30 de cada mes. $1.706.309 cuotas de administración causadas entre mayo de 2002 y marzo de 2003, cada una por valor de $155.119 exigibles el día 30 de cada mes. $11.999.520 cuotas de administración originadas entre abril de 2003 a marzo de 2009, cada una por valor de $166.660, exigibles el día 30 de cada mes. $2.199.912 cuotas de administración causadas entre abril y abril de 2010, cada una por valor de $183.326 exigibles el día 30 de cada mes.
el día 30 de cada mes. $2.199.912 cuotas de administración causadas entre abril y abril de 2010, cada una por valor de $183.326 exigibles el día 30 de cada mes. $2.243.916 cuotas de administración generadas entre marzo de 2010 y marzo de 2011, cada una por valor de $186.993 exigibles el día 30 de cada mes. $2.333.676 cuotas de administración originadas entre abril de 2011 y marzo de 2012, cada una por valor de $194.473 exigibles el día 30 de cada mes. 2Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 $2.626.000 cuotas de administración ocasionadas entre abril de 2012 y abril de 2013, cada una por valor de $202.000 exigibles el día 30 de cada mes. $636.000 cuotas de administración surgidas entre mayo y julio de 2013, cada una por valor de $212.000 exigibles el día 30 de cada mes. $404.000 cuotas de administración de agosto y septiembre de 2013, cada una por valor de $202.000 exigibles el día 30 de cada mes. $1.484.000 cuotas de administración suscitadas entre octubre de 2013 y abril de 2014, cada una por valor de $212.000 exigibles el día 30 de cada mes. $2.436.400 cuotas de administración entre mayo de 2014 y marzo de 2015, cada una por valor de $221.500 exigibles el día 30 de cada mes. $237.8000 cuota de administración de abril de 2015, exigible el día 30 de ese mes. $2.296.500 cuotas de administración ocasionadas entre mayo de 2015 y febrero de 2016, cada una por valor de $229.650 exigibles
$237.8000 cuota de administración de abril de 2015, exigible el día 30 de ese mes. $2.296.500 cuotas de administración ocasionadas entre mayo de 2015 y febrero de 2016, cada una por valor de $229.650 exigibles el día 30 de cada mes. $2.949.000 cuotas de administración surgidas entre marzo de 2016 y febrero de 2017, cada una por valor de $245.750 exigibles el día 30 de cada mes. $789.000 cuotas de administración que emergieron entre marzo y mayo de 2017, cada una por valor de $263.000 exigibles el día 30 de cada mes. $2.388.600 cuotas de administración que se produjeron entre junio de 2017 y febrero de 2018, cada una por valor de $265.400 exigibles el día 30 de cada mes. $1.967.413 cuotas de administración generadas entre marzo y septiembre de 2018, cada una por valor de $281.059 exigibles el día 30 de cada mes. Por los intereses de mora señalados en la certificación expedida, originados por las expresas antes señaladas desde el 1° de enero de 1998 que hasta la presentación de la demanda ascienden a $123.616.884. Por las cuotas de administración que se causen durante la tramitación del proceso, hasta cuando se satisfaga la obligación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por auto de 14 de junio de 2019, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares. Luego de que la ejecutada presentara la excepciones
Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por auto de 14 de junio de 2019, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares. Luego de que la ejecutada presentara la excepciones que consideró procedentes y de agotarse las etapas reguladas 3Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por sentencia de 2 de junio de 2021, el despacho judicial declaró parcialmente probados los medios defensivos formulados; siguió adelante con la ejecución para el cumplimiento de las expensas producidas entre agosto de 2001 a marzo de 2008 y de mayo de 2014 a septiembre de 2018, por lo que le ordenó expedir una nueva certificación. Además, dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, practicar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos realizados el 1° de agosto de 2010 por $17.229.591, en octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 por $202.000 cada uno, así como los relacionados por el contador del edificio actor en el informe obrante a folios 119 a 127, imputándose sobre los períodos que se ordenó certificar con antelación. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 4 de noviembre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de la presente anualidad confirmó la providencia de primera instancia. Con fundamento en el escenario expuesto, la
apelación y, por sentencia de 4 de noviembre de ese año, la Sala Civil del Tribunal Superior de la presente anualidad confirmó la providencia de primera instancia. Con fundamento en el escenario expuesto, la copropiedad tutelante aseguró que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho al declarar la prescripción extintiva del derecho a cobrar las cuotas de administración de abril de 2008 a abril de 2014 y diciembre de 1997 a julio de 2001; reconocer como pago la suma de $17’229.591, a favor de la parte demandada la cual que se debía descontar del valor de la liquidación y decidir que se siguiera la 4Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 ejecución solo por las cuotas de administración de agosto de 2001 a marzo de 2008 y mayo de 2014 a septiembre de 2018. De igual manera, afirmó que con lo determinado en el proceso se violó el artículo 430 del Código General del Proceso, inciso 2º y se inaplicó la Ley 675 de 2001 toda vez que. «[…] desconoce la estructura y texto del título ejecutivo presentado a pesar de la prohibición para el juzgador de reconocer defectos o vacíos del título: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Este recurso de reposición no se presentó por la parte demandada y por lo tanto no se admite ninguna controversia sobre los requisitos del título
título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Este recurso de reposición no se presentó por la parte demandada y por lo tanto no se admite ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o ser declarados por el Juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. De otra parte, se omitió la aplicación de la ley 675 de 2001, artículo 48, que determina el título ejecutivo único y simple para el cobro de cuotas de administración y demás expensas, porque éste lo constituye “solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional. Puntualmente, manifestó que el Tribunal se abstuvo de decidir de fondo, es decir, de resolver la contradicción existente entre la posición, los argumentos de la parte demandante y la sentencia de primera instancia, a pesar de «las equivocaciones cometidas en sentencia del 02 de junio de 2021». Por otro lado, enrostró que los juzgadores cometieron defecto fáctico por valorar en forma indebida el certificado de tradición y libertad del local 108 del Edificio Centro Comercial Chapicentro - P.H. que indica las tradiciones y en el proceso denuncia la sucesión de propietarios, pero sin 5Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 formar parte de esas tradiciones el paz y salvo exigido por la
el proceso denuncia la sucesión de propietarios, pero sin 5Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 formar parte de esas tradiciones el paz y salvo exigido por la ley 675 de 2001, artículo 29, especialmente con referencia a la anotación 27, venta del 21 de abril de 2014, por medio de la escritura pública 675 del 21 de marzo de 2014 de la Notaría 13 de Cali, de servicio Inmediato Nacional Limitada (S. A.), a Soluciones Inversiones SAS; el proceso ejecutivo de Edificio Centro Comercial Chapicentro - P.H. contra José Ricaurte Perea, que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y pasó al Doce Civil Municipal de Ejecución de sentencias, con sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, el proceso verbal que cursó en el Juzgado veinte y Siete Civil Municipal y pasó al Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, expediente 110014003024-2013-01435-00, de Servicio Inmediato Nacional Sin vs. CHAPICENTRO, cuya sentencia de primera instancia declaró la prescripción de las cuotas de administración, pero por apelación pasó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 18 de abril de 2018, revocando la sentencia el 3 de octubre de 2017 de primera instancia. En su sentir, la última determinación fue omitida por los despachos censurados, al abrir un nuevo debate sobre el decaimiento de parte de los emolumentos objeto del cobro
el 3 de octubre de 2017 de primera instancia. En su sentir, la última determinación fue omitida por los despachos censurados, al abrir un nuevo debate sobre el decaimiento de parte de los emolumentos objeto del cobro forzado, cuando existía cosa juzgada sobre ese aspecto, pues el tema ya había sido materia de discusión en el señalado decurso, con cuyo adelantamiento, la obligada, interrumpió civilmente el memorado fenómeno extintivo, tesis que apoyó en la providencia STC8318-2017 de esta Corporación. 6Radicación n.° 98093
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Con apoyo en lo descrito, estimó que al existir decisión de mérito anterior sobre los mismos hechos y pretensiones, dictada en un pleito donde fungieron las mismas partes, «se da la causal de revisión por ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada» imponiéndose la invalidación del nuevo proveído. Así, instó a que se diera aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 133 del Código General del Procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 4 de mayo de 2022
(archivo 3 del expediente digital) y mediante proveído de 9 de mayo siguiente, la Sala Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la providencia proferida en esa instancia, explicó que allí se
en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la providencia proferida en esa instancia, explicó que allí se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver a los cuales respetuosamente se acogía e informó que el expediente fue remitido al juzgado competente. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito adujo que las decisiones se encontraban debidamente soportadas y remitió las actuaciones adelantadas. 7Radicación n.° 98093
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El Treinta y Nueve de la misma especialidad solicitó su desvinculación del asunto, porque ninguna censura se dirigía en su contra. Soluciones Inversiones S.A.S. pidió que se denegara la petición de amparo por cuanto lo decidido no puede catalogarse como lesivo de garantías superiores. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito relató las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del radicado nº 2013-01435, sin pronunciarse frente al escenario fáctico acá examinado. Aunque se dejó constancia que dentro de la oportunidad concedida no se allegaron más respuestas, lo cierto es que Servicio Inmediato Nacional S.A.S. en Liquidación, también allegó memorial en el que manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Por sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento negó la salvaguarda invocada, al considerar
que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Por sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento negó la salvaguarda invocada, al considerar que el proveído de segunda instancia era razonable y, además, varios de los aspectos edificados como censuras en el escrito tuitivo ni si quiera fueron materia de pronunciamiento en el proceso. Agregó que si el interesado consideró que el estudio sobre el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 no fue completo respecto a los reproches esbozados en el recurso de 8Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 apelación, bien pudo solicitar la adición del fallo de segunda instancia y no guardar silencio como así efectivamente sucedió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante resumió los argumentos esgrimidos en el fallo de primera instancia constitucional e insistió en los defectos endilgados a los fallos proferidos al interior del proceso ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos 9Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. al confirmar lo decidido por la primera instancia, pues, en criterio del ahora impugnante, no valoró en forma adecuada las pruebas e inaplicó las normas que, en realidad, regulaban el asunto, lo que conllevó a declarar parcialmente probados
al confirmar lo decidido por la primera instancia, pues, en criterio del ahora impugnante, no valoró en forma adecuada las pruebas e inaplicó las normas que, en realidad, regulaban el asunto, lo que conllevó a declarar parcialmente probados los medios exceptivos de prescripción y pago de la obligación propuestos por la parte pasiva. Pues bien, al revisar la providencia que definió la controversia jurídica planteada, esto es, la sentencia de 4 de noviembre de 2021, se recuerda que el Tribunal Superior de Bogotá sintetizó que los reparos del apelante consistieron en que i. la prescripción fue interrumpida respecto de las cuotas causadas entre 1997 y marzo de 2008,de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil, debido al proceso entablado para declarar que se estructuró tal fenómeno extintivo, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado 32 Civil del Circuito, de manera que el término decadente debía contabilizarse de nuevo; ii. el monto sufragado el 1° de agosto de 2010 por $17.229.591, fue aplicado en su momento por 10Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 el contador Flórez a la contabilidad del centro comercial, no era dable volver a considerarlo; iii. Habida cuenta de que la sociedad demandada no exigió paz y salvo al comprar el local, en virtud de la solidaridad consagrada en la Ley 675 de 2001, debía responder por las expensas originadas entre abril de 2008 a abril de 2014, por ende, no podía declararse su
en virtud de la solidaridad consagrada en la Ley 675 de 2001, debía responder por las expensas originadas entre abril de 2008 a abril de 2014, por ende, no podía declararse su extinción y iv. Aunque en la sentencia apelada se hubiera dicho que a las expensas causadas entre 1997 a julio de 2001, no le es aplicable la Ley 675 de 2001, sino las Leyes 182 de 1948 y 428 de 1998, Precisadas las materias de la alzada, acotó que los problemas jurídicos a resolver entonces eran: […] si pese a que no existe solidaridad entre el actual propietario del inmueble con respecto a quien lo fue entre diciembre de 1997 y julio de 2001, al que le correspondía asumir las expensas causadas en ese interregno, en virtud de las previsiones de la Ley 428 de 1998, es posible continuar la ejecución de estas obligaciones, debido a que no prescribieron, como quiera que al haberse entablado proceso para declarar que operó tal figura, la misma se interrumpió mientras duró dicho juicio, y por tanto, no ha transcurrido el término de 5 años para que opere su decadencia. Adicionalmente, cumple averiguar si el pago parcial de $17.229.591,oo, realizado el 1° de agosto de 2010 ya fue imputado, por lo que no es dable su reconocimiento. Y finalmente, debe determinarse si con ocasión de la solidaridad prevista en la Ley 675 de 2011 entre el anterior y actual dueño, le corresponde asumir a este las expensas originadas entre abril
imputado, por lo que no es dable su reconocimiento. Y finalmente, debe determinarse si con ocasión de la solidaridad prevista en la Ley 675 de 2011 entre el anterior y actual dueño, le corresponde asumir a este las expensas originadas entre abril de 2008 a abril de 2014, ya que no exigió el paz y salvo necesario cuando adquirió el inmueble, por ende, la prescripción de tales obligaciones no es óbice para que se prosiga con su ejecución. De esa manera, sobre el primer punto aclaró que el despacho de primera instancia ningún análisis de fondo efectuó frente a la prescripción de las cuotas de administración originadas entre diciembre de 1997 y julio de 11Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 2001, en razón a que consideró que se configuraba la institución de cosa juzgada, porque el debate sobre este tópico se surtió en el proceso que se le adelantó a la copropiedad aquí demandante enfilado a declarar que operó el plazo extintivo y, precisamente por ello, dispuso no continuar con la ejecución de las expensas exigibles en ese período, con estribo en que entre la actual propietaria y la que lo era para cuando se causaron no existía solidaridad, conforme a lo regulado en la norma que para entonces disciplinaba la propiedad horizontal. Así, sostuvo que: […] tal conclusión se ajusta a la legalidad, en la medida que el artículo 5° de la Ley 182 de 1948, vigente para diciembre de
disciplinaba la propiedad horizontal. Así, sostuvo que: […] tal conclusión se ajusta a la legalidad, en la medida que el artículo 5° de la Ley 182 de 1948, vigente para diciembre de 1997, consagró que el pago de las expensas comunes estaba exclusivamente en cabeza del propietario; así mismo, entre enero de 1998 y junio de 2001, lapso durante el cual se generaron las restantes cuotas del período a que se hizo alusión, la propiedad horizontal era regulada por la Ley 428 de 1998, en cuyo artículo 36 en concordancia con el canon 39, estableció que las obligaciones ordinarias y extraordinarias que se destinarían en beneficio de la copropiedad, le atañían asumirlas al morador y solidariamente al propietario, lo cual descarta que puedan hacerse exigibles frente al actual dueño. De manera que la anterior fue la razón fundamental por la cual se negó el recaudo de las expensas originadas entre enero de 1998 y julio de 2001 -data esta hasta cuando estuvo vigente la ley en comento-, sin que la operancia o no de la prescripción de tales obligaciones hubiera tenido injerencia en la aludida determinación. Luego, en lo concerniente a la excepción de pago que fue declarada parcialmente probada por la suma de $17.229.591 se refirió así: […] es punto pacífico entre los litigantes que fue realizado el 11 de agosto de 2010 por la propietaria del local para aquel entonces. Ahora, aun cuando la representante legal de la
[…] es punto pacífico entre los litigantes que fue realizado el 11 de agosto de 2010 por la propietaria del local para aquel entonces. Ahora, aun cuando la representante legal de la copropiedad demandante, junto con el testigo técnico Jaime Iván 12Radicación n.° 98093
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Salazar García adujeron que el mismo se había imputado a intereses, acorde a los lineamientos legales, sin que alcanzara a cubrir parte del capital, lo cual también fue corroborado por el deponente de esta misma naturaleza Luis Enrique Flórez Suárez, no puede soslayarse que el mismo no fue enunciado en la demanda, con el propósito de establecer si en efecto tal cantidad se dedujo de la cifra de intereses que se deprecó. Agregado a lo anterior, acorde a la versión del último declarante en mención, según pudo constatar, la demandada no llevaba libros contables antes de 2013, sino meros estados de cuenta, en los cuales liquidó, sin razón, de manera diferente tasas de intereses de mora del 2% y del 3.1%. Por tanto, en estas circunstancias era plausible que se reconociera en la sentencia la memorada cantidad como un pago parcial de la obligación perseguida, ya que además que fue realizada con anterioridad a la presentación de la demanda, tal cifra a pesar que se hubiera descontado por la promotora de los intereses moratorios causados por las expensas en recaudo, no fue considerada en la orden de apremio librada, si en cuenta se
cifra a pesar que se hubiera descontado por la promotora de los intereses moratorios causados por las expensas en recaudo, no fue considerada en la orden de apremio librada, si en cuenta se tiene que esta decisión no dispuso el pago de la cantidad solicitada por réditos moratorios solicitada en el escrito introductorio - $123.616.884,oo24 -, sino la solución de “…los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera liquidados desde que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago total” […]. Por último, indicó que aunque ciertamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001 existía solidaridad para el pago de expensas necesarias entre el anterior y el actual propietario del bien sometido al régimen de propiedad horizontal, ello emanaba de lo previsto en el inciso 3° del artículo 29 de esta normatividad y no del hecho de no haberse aportado el documento pertinente que acreditara la solución de las obligaciones de esa naturaleza que se encontraban pendientes al momento de llevarse a cabo la transferencia de dominio, como lo aduce el recurrente.
Adicionalmente destacó que: 13Radicación n.° 98093
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Con todo, que al nuevo dueño le corresponda asumir las expensas adeudadas por el anterior, si la copropiedad no interpone la demanda tendiente a obtener su recaudo dentro del
Con todo, que al nuevo dueño le corresponda asumir las expensas adeudadas por el anterior, si la copropiedad no interpone la demanda tendiente a obtener su recaudo dentro del plazo estatuido por el legislador, la consumación de la prescripción extintiva impide que aquél satisfaga tales obligaciones. De este modo, anduvo acertada la funcionaria, en negar la continuidad de la ejecución respecto de las cuotas de administración originadas entre abril de 2008 y abril de 2014 por haber operado el término decadente, pese a que a la sociedad convocada le asistiera el deber de sufragarlas Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en el documento aportado como título valor que sirvió de base a la acción promovida, en contraste con las normas procesales y sustanciales atinentes a su conformación y requisitos legales para exigir el cobro de la obligación allí contenida, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura,
tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que , resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario 14Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, si la parte tutelante consideraba que la providencia de segunda instancia no guardó simetría con las censuras vertidas en el recurso de apelación en cuanto a la
inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, si la parte tutelante consideraba que la providencia de segunda instancia no guardó simetría con las censuras vertidas en el recurso de apelación en cuanto a la norma aplicable para dirimir si existía solidaridad entre el anterior y el nuevo propietario, pudo solicitar su adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, pero, contrario sensu, no exteriorizó su inconformidad al respecto, lo cual conduce inexorablemente al asentamiento de lo definido por el funcionario judicial competente. De otra parte, en cuanto a los supuestos «defectos formales del título ejecutivo», que solo eran atacables mediante reposición contra el mandamiento de pago; y la inaplicación del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que no exigía «requisitos» adicionales a la certificación de deuda 15Radicación n.° 98093 SCLAJPT-12 V.00 expedida por el administrador para el cobro forzado de este tipo de obligaciones y las supuestas causales de nulidad configuradas, bastará con manifestar que, tal y como lo anotó la Sala de Casación, no pueden ser abordadas en este escenario excepcional, toda vez que ni siquiera fueron sometidas a discusión en el litigio coercitivo y, por consiguiente, tampoco materia de estudio por parte de os despachos judiciales accionados. De esa suerte, es improcedente acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas
consiguiente, tampoco materia de estudio por parte de os despachos judiciales accionados. De esa suerte, es improcedente acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición