CSJ - STL8742-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8742-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8742-2022 Radicación n.°98065 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO y NIEVES RAMÍREZ DE RIZO contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovieron contra
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN SECCIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑONEZ, la FISCALÍA VEINTIOCHO Y CINCUENTA
ESPECIALIZADAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE
BOGOTÁ D.C., la FISCALÍA DIECINUEVE GAULA
ESPECIALIZADA DE CALI, la FISCALÍA VEINTE
ESPECIALIZADA DE CALI, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , laRadicación n.° 98065
SCLAJPT-12 V.00
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DE CALI, las NOTARÍA PRIMERA y ONCE DEL CIRCULO
DE CALI, la EMPRESA CELSIA S.A. E.S.P., los
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DE CALI, las NOTARÍA PRIMERA y ONCE DEL CIRCULO
DE CALI, la EMPRESA CELSIA S.A. E.S.P., los
HEREDEROS DE JAIME ESCOBAR ECHEVERRY (q.e.p.),
JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, JAVIER DE JESÚS
OCAMPO SANCHÉZ, GERMÁN ALONSO BEDOYA GÓMEZ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el abogado
EDGAR NAVIA ESTRADA.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, buen nombre, honra y propiedad , presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Sustentó su petición de amparo en que mediante escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982 elevada ante de la Notaría Tercera de Cal, Nieves Ramírez de Rizo, compró 24 hectáreas de terreno de la Finca Bellavista, ubicada en el corregimiento la Buitrera de Cali, de la cual adujo fue despojada. Que por «presunta» escritura pública no. 650 del 1° de marzo de 1994 «falsamente» la sociedad Central Hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda vendió a Jaime Escobar Echeverry del «clan herrera cartel de Cali » más de 235
marzo de 1994 «falsamente» la sociedad Central Hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda vendió a Jaime Escobar Echeverry del «clan herrera cartel de Cali » más de 235 2Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 millones de metros cuadrados de terreno Finca Bellavista ubicada en el Corregimiento la Buitrera de Cali, los cuales quedaron registrados en los folios de matrículas inmobiliarias no. 370-4677175 y 370-73498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, enajenación que aseguran nunca existió. Que el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-4677175 (activa) presenta «vicio oculto de forma y de fondo» por cuanto en el folio 1° de complementación establece «falsamente» que «la escritura 5230 fue aclarada por certificado nro: 976 del 16 de julio de 1980 de la Notaría Once de Cali », hecho que califican como un delito de falsedad ideológica, pues en la Notaría Primera del Círculo de Cali no existía tal certificación. Que la anotación número 3 de la referida matrícula es «falsa» al establecer que mediante escritura 5230 del 31 de octubre de 1961 se dio la «servidumbre entre los hermánanos MartínezMagaña y la central hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda.»; que la anotación número 4 también es « falsa» al indicar que mediante escritura pública No. 650 del 1° de
MartínezMagaña y la central hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda.»; que la anotación número 4 también es « falsa» al indicar que mediante escritura pública No. 650 del 1° de marzo de 1994 de la Notaría Once de Cali, la Central Hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda. le vendió a Jaime Escobar Echeverry « casi cinco departamentos de Colombia» de aun área de terreno de «más de 235 millones de metros cuadrados» incluido el terreno adquirido por Nieves Ramírez de Rizo. Que las irregulares se demostraban con la misma escritura No. 5230 del 31 de octubre de 1961 que establece 3Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 una hipoteca sobre una casa en el centro de Cali por valor de $3.000 pesos y nunca dice que los hermanos Martínez Magaña le hayan vendido a la empresa Central Hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda. más de 235 millones de metros cuadrados de tierra. De otra parte, informan que William Cárdenas Giraldo le compró dos lotes de terreno a Nieves Ramírez de Rizo ubicados en el corregimiento La Buitrera de Cali, enajenaciones que se celebraron respectivamente los días 7 de diciembre de 2017 y 6 de abril de 2021 ante las Notaría Segunda y Primera ambas de Cali. Que la Unidad de Restitución de Tierras , mediante las Resoluciones nº RV03146 y RV03147 del 30 de septiembre de 2021 , les negó el derecho a inscribir la solicitud en el
Segunda y Primera ambas de Cali. Que la Unidad de Restitución de Tierras , mediante las Resoluciones nº RV03146 y RV03147 del 30 de septiembre de 2021 , les negó el derecho a inscribir la solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo que en su sentir materializa el fraude procesal. Que formularon queja disciplinaria contra el abogado Edgar Javier Navia Estrada quien representa a la familia Escobar en el proceso de restitución de tierras donde hizo valer las matrículas inmobiliarias No. 3704677175 y 37073498 que contienen la falsa información relatada en precedencia, con ocasión de lo cual se inició proceso disciplinario nº 7600111020002021009560 contra el referido profesional del derecho, sin embargo, la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca resolvió desestimar la queja. 4Radicación n.° 98065
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En suma, que el objeto ilícito que contenían las matrículas inmobiliarias no. 3704677175 y 370-73498, se acreditaba con la escritura pública nº 5230 del 31 de octubre de 1961; el oficio de la Notaría Primera del Círculo de Cali, en la que indica que la certificación no. 976 del 16 de julio de 1980 no existe en el protocolo de dicha entidad; el oficio del 22 de febrero de 2022 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que establece que no existe la certificación No. 976
1980 no existe en el protocolo de dicha entidad; el oficio del 22 de febrero de 2022 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que establece que no existe la certificación No. 976 del 16 de julio de 1980; copia de las matrículas inmobiliarias nº. 370-4677175 y 370-73498; el oficio de respuesta de la empresa CELSIA S.A. al Tribunal de Bogotá de fecha 13 de agosto de 2021; oficio del 26 de abril de 2022 de la empresa CELSIA S.A; la escritura pública nº 5231 del 31 de octubre de 1961; el oficio de la Notaría Once de Cali del 2 de abril de 2022; el Auto del 21 de julio de 2021 proferido por la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca dentro del proceso con rad. nº 76001110200020210095600; el oficio del 27 de octubre de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, las Resoluciones RV03146 y RV03147 del 30 de septiembre de 2021 proferidas por la Unidad de Restitución de Tierras; la copia del mapa con las coordenadas de los predios usurpados con número de predial nacional 76001000054000004001400000000, el oficio del 5 de agosto de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la escritura nº 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali; el contrato de compraventa de 6 hectáreas de tierra del 7 de diciembre de
Públicos de Cali, la escritura nº 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali; el contrato de compraventa de 6 hectáreas de tierra del 7 de diciembre de 2017 suscrito entre los accionantes y el comunicado de amenaza del ELN con el que se demuestra el desplazamiento 5Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 forzado a que fue obligada la accionante Nieves Ramírez de Rizo. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se ordene a: i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que declare la nulidad de matrículas inmobiliarias No. 370-4677175 y 370-73498 por tener presunto objeto ilícito y que realice la inscripción de la escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali. ii) a la Fiscalía General de la Nación a realizar el control de legalidad en el proceso de extinción de dominio en el que se embargó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-4677175 que en su sentir contiene falsa información, que evalúen el posible delito de fraude procesal, entre otros delitos, y que, de acuerdo con las pruebas aportadas llamen a declarar a las siguientes personas: a la Notaria Primera de Cali, al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al Superintendente de Notariado y Registro, al
personas: a la Notaria Primera de Cali, al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, al Superintendente de Notariado y Registro, al Notario Once de Cali, al director de la empresa CELSIA S.A., a la directora Territorial Valle del Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial Del Valle Del Cauca, Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 6Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 iii) a la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría General de la Nación que ejerzan el control de legalidad sobre el proceso 76001110200020210095600 de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial Del Valle Del Cauca – Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – y el de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que actuó el abogado Edgar Javier Navia Estrada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente se ordenó oficiar al « JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE
autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente se ordenó oficiar al « JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, JUZGADO CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO DE CALI radicación 760013118004202000002700, TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA PENAL radicaciones 76001220400020210023701 y 76001220400020210082600 y al TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO radicación 11001222000020210009200».
La Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que el inmueble con matrícula inmobiliaria número 370-4677175 se encuentra vinculado al 7Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 proceso 8816 Extinción de Dominio que adelanta la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. La Notaría Once del Círculo de Cali explicó que allí se elevó la escritura pública número 650 del 1° de marzo de 1994 relacionada con la venta realizada por la Central Hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda. a favor de Jaime Escobar Echeverry y el comprador constituye hipoteca abierta a favor de dicha empresa, tal y como constaba en la matrícula
Hidroeléctrica Rio Anchicaya Ltda. a favor de Jaime Escobar Echeverry y el comprador constituye hipoteca abierta a favor de dicha empresa, tal y como constaba en la matrícula inmobiliaria número 370-4677175, al igual que la 2439 del 13 de julio de 1994 que aclaró la anterior. La Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que asumió el conocimiento del proceso en el cual la entonces Fiscalía veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio sobre 44 bienes que figuran a nombre del fallecido Jaime Escobar Echeverry y dispuso decretar medidas cautelares de embargo y secuestro y la suspensión del poder adquisitivo de dichos bienes, entre los cuales se encuentra el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-467175 que corresponde a un terreno conocido con el nombre de Lomas Altas de Meléndez; que el proceso se encuentra pendiente de abrir el periodo de prueba. Hizo énfasis en que no había documentación alguna en el proceso que indicara que los accionantes hayan presentado oposición sobre los bienes afectados o se hayan hecho parte como afectados. 8Radicación n.° 98065
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La Procuraduría General de la Nación manifestó que las peticiones y quejas realizadas por los accionantes se remitieron por competencia mediante el oficio no. 3766 del 16 de mayo de 2022 a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca
peticiones y quejas realizadas por los accionantes se remitieron por competencia mediante el oficio no. 3766 del 16 de mayo de 2022 a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca La sociedad Celsia de Colombia S.A. E.S.P. señaló que en virtud de la fusión por absorción de la empresa Chidral S.A., las centrales hidroeléctricas ingresaron a su patrimonio junto con algunos inmuebles, de los cuales no hicieron parte ninguno de los citados en la acción de tutela, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370-467175 y 37073498. Que no es parte otorgante de las escrituras citadas en la tutela y desconoce las situaciones relacionadas con los inmuebles de las citadas matrículas inmobiliarias. La Notaría Tercera de Cali sostuvo que a través de la escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982 se celebró el contrato de compraventa a favor de Nieves Ramírez de Rizo sobre un lote de 24 hectáreas y otro de 40 aproximadamente ubicados en el Municipio de Cali, escritura que reúne todos los requisitos establecidos en el Decreto 960 de 1970 y en el Decreto 2148 de 1983 y se encuentra debidamente protocolizada. Explicó que las pretensiones expuestas en este trámite tuitivo ya habían sido objeto de análisis en un trámite de igual naturaleza, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal. 9Radicación n.° 98065
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tuitivo ya habían sido objeto de análisis en un trámite de igual naturaleza, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal. 9Radicación n.° 98065
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Jaime Rodrigo Escobar López, en calidad de heredero de Jaime Escobar Echeverry (q.e.p.d), también puso de presente que estos mismos hechos y con las mismas pretensiones, los accionantes han acudido a dos acciones de tutela previas con fallos no favorables por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bajo los radicados 2021-00826 y 2021-00237. La Fiscalía Veinte Especializada de Cali informó que el 2 de julio de 2021 asumió la carga laboral de la Fiscalía Diecinueve Especializada delegada ante el Gaula Policía de Cali, entre las que se encontraba la investigación bajo número de SPOA 7600160001992020-52045, siendo denunciante y víctima del presunto delito de desplazamiento forzado Nieves Ramírez de Rizo, asunto en el que se estableció, que Ramírez Rizo en ningún momento fue objeto de amenazas o desplazamiento forzada, por lo que el 10 de marzo de 2022 se tomó la decisión de archivar la referida investigación por atipicidad de la conducta, toda vez que la denunciante manifestó no haber sido objeto de desplazamiento. La Fiscalía Diecinueve Especializada Gaula Policía de
investigación por atipicidad de la conducta, toda vez que la denunciante manifestó no haber sido objeto de desplazamiento. La Fiscalía Diecinueve Especializada Gaula Policía de Cali manifestó que conoció la indagación número 7600160001992202052045 por el punible de desplazamiento forzado denunciado por la aquí accionante, proceso que fue remitido a la Fiscalía Veinte Especializada de Cali. 10Radicación n.° 98065
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca afirmó que el accionante Cárdenas Giraldo incoó queja disciplinaria en contra del abogado Edgar Navia Estrada y que resolvió inhibirse de iniciar apertura de investigación disciplinaria , por resultar los hechos irrelevantes a la luz del derecho disciplinario de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, pues no es una providencia objeto del recurso de apelación. La Notaría Primera de Cali sostuvo que aunque desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se otorgó la escritura pública No. 5231 del 31 de octubre de 1961 y el certificado aclaratorio No. 976 del 16 de julio de 1980 de dicha notaría, lo cierto era que un certificado aclaratorio no conlleva necesariamente al otorgamiento de una escritura pública por cuanto el notario está facultado para corregir el número de la escritura como al parecer se
aclaratorio no conlleva necesariamente al otorgamiento de una escritura pública por cuanto el notario está facultado para corregir el número de la escritura como al parecer se hizo en esa época, por lo que no era dable tildarse de un hecho doloso y cualquier tipicidad debe ser valorada por la autoridad competente. La Personería Municipal de Santiago de Cali solicitó su desvinculación ante la ausencia vulneración de derecho fundamental de los accionantes ni tampoco es de su competencia decidir sobre las pretensiones de la tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD – refirió que los accionantes presentaron las solicitudes identificadas con 11Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 los ID 1072162 y 1072470 de restitución de tierras del predio denominado Lote en Finca Bellavista ubicado en el Municipio de Cali, las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones RV 013146 y RV 013147 del 30 de septiembre de 2021, decisiones contra las que se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por medio de los actos administrativos RV00720 y RV00721 del 17 de mayo de 2022 que confirmaron las resoluciones atacadas. Precisó que la determinación de no inscripción se tomó porque del material probatorio se acreditó que los accionantes no ostentaban ninguna calidad jurídica respecto del predio solicitado en restitución y , a la vez , se determinó
Precisó que la determinación de no inscripción se tomó porque del material probatorio se acreditó que los accionantes no ostentaban ninguna calidad jurídica respecto del predio solicitado en restitución y , a la vez , se determinó que no cumplían con la condición de víctimas. Que la presunción de legalidad que acompaña todo acto administrativo sólo puede ser desvirtuada en sede judicial mediante la utilización de las acciones procedimentales que el ordenamiento jurídico indica para el efecto (medio de control de nulidad y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), por lo tanto, solicitó que se niegue por improcedente la tutela. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que a que no es la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela. Por último, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que no tenía competencia para negar el registro de cualquier instrumento público que es radicado cumpliendo los requisitos de ley sobre un folio de matrícula 12Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 especifico, figura que se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 1579 de 2012 y que, es competencia única y exclusiva de la autoridad judicial administrativa determinar alguna situación irregular. Surtido el trámite de rigor, la Sala Labora del Tribunal Superior del Cali, por sentencia de 25 de mayo de 2022 resolvió.
PRIMERO: DECLARAR la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
alguna situación irregular. Surtido el trámite de rigor, la Sala Labora del Tribunal Superior del Cali, por sentencia de 25 de mayo de 2022 resolvió.
PRIMERO: DECLARAR la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto a la pretensión de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que declare la nulidad de las matrículas inmobiliarias No. 370-4677175 y 370-73498 por tener presunto objeto ilícito y que realice la inscripción de la escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali e improcedente las demás pretensiones […].
Lo anterior, con fundamento en que después de analizar el acervo probatorio recaudado y confrontar los hechos y pretensiones de la presente acción con la pretérita incoada concluyó que: […] se tiene entonces que, en la presente acción de tutela y aquellas convergen la “identidad de partes, hechos y pretensiones”, lo que da lugar a que exista cosa juzgada constitucional al estar definido la improcedencia de la pretensión de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que declare la nulidad de las matrículas inmobiliarias No. 370-4677175 y 370-73498 por tener presunto objeto ilícito y que realice la inscripción de la escritura pública No. 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali, por existir otros mecanismos de defensa. Ahora, el hecho que los accionantes indiquen que presentan en esta acción de tutela nuevas pruebas como el oficio del 26 de
agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali, por existir otros mecanismos de defensa. Ahora, el hecho que los accionantes indiquen que presentan en esta acción de tutela nuevas pruebas como el oficio del 26 de abril de 2022 de la Notaría Primera de Cali, el oficio del 26 de abril de 2022 de la empresa CELSIA S.A. y el oficio del 2 de abril de la Notaría Once de Cali, no desvirtúa o modifica la configuración de la cosa juzgada constitucional, por cuanto ya 13Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 está definida la improcedencia al contar con otros mecanismos judiciales para controvertir la nulidad de las matrículas inmobiliarias No. 370-4677175 y 370-73498, en los cuales puede hacer valer todas las pruebas que consideren pertinentes. Hasta aquí queda resuelto el primer problema jurídico plantead De otra parte, en cuanto a la pretensión de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación realizar el control de legalidad en el proceso de extinción de dominio en el que se embargó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-4677175 que en sentir de los accionantes contiene falsa información, que evalúen el posible delito de fraude procesal, entre otros delitos, y que, dicho ente llame a declarar a las personas indicadas por los accionantes, destacó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiaridad, pues destacó que:
declarar a las personas indicadas por los accionantes, destacó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiaridad, pues destacó que: […] debe ser discutida mediante las respectivas acciones penales previstas en el ordenamiento jurídico, acciones que resultan idóneas en defensa de sus intereses porque permiten resolver la cuestión alegada y permiten tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales que se alegan como afectados, por lo que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando los accionantes no demostraron que se hayan presentado oposición sobre los bienes afectados o se hayan hecho parte como afectados en el proceso de extinción de dominio de os 44 bienes que figuran a nombre del fallecido Jaime Escobar Echeverry, entre los cuales se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. 370467175 que cuestionan los accionantes, y que se adelanta en la
FISCALÍA 50 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE
BOGOTÁ.
En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría General de la Nación que ejerzan el control de legalidad sobre el proceso 76001110200020210095600 de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca y el de la Unidad 14Radicación n.° 98065
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que actuó el abogado Edgar Javier Navia Estrada , indicó que «se observa en el PDF
14Radicación n.° 98065
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que actuó el abogado Edgar Javier Navia Estrada , indicó que «se observa en el PDF 13RptaProcuraduria00020220016100 que la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia el 16 de mayo de 2022 las quejas presentadas por los accionantes con radicados E-2021657839 E-2021-286872 y E-2021-424709 a la Procuraduría Regional del Valle para su trámite, remisión que fue informada a los actores al correo electrónico siembraysalva@gmail.com que coincide con el indicado en la tutela para notificaciones. Por lo tanto, es improcedente tal pretensión al estar en curso las quejas presentadas ante la Procuraduría General de la Nación».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes no conforme s con el fallo de primera instancia lo impugnaron, solicitando « QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA No. 144, DE LA AUDIENCIA PÚBLICA No. 204 En Santiago de Cali, Valle, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), […] QUE NEGO EL DERECHO “POR COSA JUZGADA ”
NOTIFICADA POR INTERNETE HOY DIA 26 MES 05DE 2022»
(subrayas fuera del texto original), reiterando los argumentos del escrito inaugural de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Es oportuno memorar que la tutela se erige en un
(subrayas fuera del texto original), reiterando los argumentos del escrito inaugural de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Es oportuno memorar que la tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
15Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este escenario pretenden los accionantes que se revoque la sentencia que declaró la cosa juzgada en cuanto de la solicitud de ordenar a la Oficina de Registro de
hubieren agotado infructuosamente. En este escenario pretenden los accionantes que se revoque la sentencia que declaró la cosa juzgada en cuanto de la solicitud de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que declare la nulidad de las matrículas inmobiliarias No. 3704677175 y 370-73498 por tener presunto objeto ilícito y que realice la inscripción de la escritura pública n. 2479 del 18 de agosto de 1982 de la Notaría Tercera de Cali.
Pues bien, frente a tal reproche debe decirse que tal como lo consideró la homóloga Civil, tal situación ya fue planteada en la tutela con radicación nº 16Radicación n.° 98065 SCLAJPT-12 V.00 76001220400020210023700, donde los mismos accionantes con base en los mismos argumentos solicitaron , entre otras cosas, que se ordenara a « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que estudie a fondo los folios de matrícula inmobiliaria No. 370467175 y se verifique la realidad de la tierra de los quinientos seis mil metros cuadrados que dice tener el señor Jaime Escobar Echeverry en dicho folio, y se compare con las áreas de las escrituras con las que compró la Central de Anchicayá al Ingenio Rio Paila y al señor Orlando Sardi García. Que explique por qué motivo en la Notaría Primera del Círculo de Cali solo existe la escritura pública No. 976 del 8 de abril de 1980 y contradice seriamente
al señor Orlando Sardi García. Que explique por qué motivo en la Notaría Primera del Círculo de Cali solo existe la escritura pública No. 976 del 8 de abril de 1980 y contradice seriamente el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 37046715» y dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 15 de marzo de 2022, a través de la cual negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Penal por sentencia de 29 de abril de 2021 confirmó. Decisión que valga que valga decir, no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. En ese orden, resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al pretenderse por los accionantes, con base en los mismos hechos y pretensión, la anulación de los folios de matrícula inmobiliaria, donde como se vio se hubo un pronunciamiento de fondo, lo que se constituye cosa juzgada constitucional. 17Radicación n.° 98065
SCLAJPT-12 V.00
Al efecto, sobre tal fenómeno vale recordar lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las c