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CSJ - STL8743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8743-2022 Radicación n.° 98119 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio con radicación nº 41001310300520170015903.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al d ebido procesoRadicación n.° 98119

SCLAJPT-12 V.00 y «demás que se consideren», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Jorge Mauricio Escobar López y otro en relación con lote - casa ubicado en la «calle 8 nº 4817 casa A - 02» del condominio campestre Portobelo de la ciudad de Neiva que consta de 305.47 metros.

relación con lote - casa ubicado en la «calle 8 nº 4817 casa A - 02» del condominio campestre Portobelo de la ciudad de Neiva que consta de 305.47 metros. Indicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que, por sentencia de 18 de diciembre de 2020 , declaró que a ella le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble aludido identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 200-185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria de dominio; consecuente con lo anterior, ordenó el registro de la sentencia en el aludido folio de matrícula inmobiliaria, previo levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes por cuenta de este proceso. Afirmó que la parte pasiva apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva por sentencia de 25 de noviembre de 2021 decido: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por DIANA CONSTANZA SANDOVAL RINCÓN en contra de JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ y LEONOR ARCE MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 98119

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SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 98119

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SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE JUSTO TÍTULO Y POSESIÓN REGULAR” propuesta por LEONOR ARCE MORA, de conformidad con lo considerado. Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico , al « no valorar de manera sistemática e integral las pruebas obrantes en el proceso», que la condujeron a hacer un « falso raciocinio», al afirmar que «ingresó al inmueble el 24 de mayo de 2012 […] como simple tenedora, pues desde dicha data y por lo menos hasta el 15 de octubre de 2015, reconoció el dominio que sobre el mismo detentaba Jorge Mauricio Escobar y Leonor Arce Mora», desconociendo en su integridad « la prueba documental aportada con la demanda como lo es la promesa de venta sobre el inmueble objeto de la litis donde en la cláusula 8 del contrato los aquí demandados Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora acordaron realizar la entrega real y material del inmueble el día 24 de mayo de 2012 fecha desde la cual ha ejercido la posesión y actos de señora y dueña […] inclusive lo ha hecho hasta el momento de la presentación de esta acción constitucional». Además, que la referida posesión ejercida fue ratificada por la misma parte demandada, que en su interrogatorio confirmó que desde esa fecha se encuentra en posesión del

inclusive lo ha hecho hasta el momento de la presentación de esta acción constitucional». Además, que la referida posesión ejercida fue ratificada por la misma parte demandada, que en su interrogatorio confirmó que desde esa fecha se encuentra en posesión del inmueble y « no se encuentra demostrado la calidad de tenedora que se le atribuye por parte de la Sala […] como se puede corroborar en la prueba documental denominada diligencia de secuestro realizada dentro del proceso ejecutivo y practicado al inmueble el día 28 de noviembre de 2013 fue 3Radicación n.° 98119

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[ella] quien atendió la diligencia de secuestro por que se encontraba en posesión del mismo y a quien le fue dejado el inmueble en depósito voluntario y gratuito […]». Agregó que la compraventa prometida, celebrada entre ella y los entonces dueños del bien, no contenía «objeto ilícito» como erradamente lo apreció el Tribunal Superior de Neiva, razón por la cual, debió « tomarse la misma como […] justo título», dado que, por un lado, tuvo que iniciar un proceso «ejecutivo de obligación de hacer» para que los promitentes vendedores suscribieran dicho negocio, trámite que «terminó con sentencia favorable» y, de otro, porque aunque para esa época el predio estaba embargado por cuenta de un proceso coactivo de la Contraloría Departamental del Huila, en una de las cláusulas de la promesa se pactó que ella «cancelaría esa obligación, l[o] cual cumplió a cabalidad, como se registró en la anotación N° 12 de fecha 13 de diciembre de 2012,

de las cláusulas de la promesa se pactó que ella «cancelaría esa obligación, l[o] cual cumplió a cabalidad, como se registró en la anotación N° 12 de fecha 13 de diciembre de 2012, donde la acción coactiva fue cancelada» Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto s la sentencia proferida por el Tribunal el 25 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo «en procura de la materialización del derecho sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y

4Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Una magistrada del Tribunal Superior del Neiva manifestó que, «en lo referente a la decisión reprochada, «la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, razón por la que me atengo a lo que resuelva la Honorable Corporación».

El abogado Arnoldo Tamayo Zúñiga, quien adujo obrar en calidad de apoderado de María Lourdes Vargas Martínez, lo cual no acreditó, manifestó que la magistratura accionada explicó que «además de no cumplir con el tiempo de posesión, la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre 2015, se encontraba incursa en objeto ilícito, y por tanto no

explicó que «además de no cumplir con el tiempo de posesión, la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre 2015, se encontraba incursa en objeto ilícito, y por tanto no podría tenerse como justo título para configurar la posesión regular; por lo cual lo alegado por el apoderado de la accionante no tiene fundamentos para pretender que sea revocada una decisión en derecho; incluso estaría incurriendo en prevaricato el Juez de primera instancia en otorgar valor a la mencionada escritura pública, toda vez, que además de si ilicitud, a la fecha de otorgamiento, ya el inmueble objeto de la Litis se encontraba debidamente embargado y secuestrado». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente , por sentencia de 25 de mayo de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que: […] no se encuentra desafuero o arbitrariedad, pues el Tribunal Superior de Neiva atendió al material demostrativo y a la normativa aplicable y de ello concluyó que la posesión regular 5Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 alegada por la solicitante no se encontraba acreditada, de un lado, porque de tenérsele como poseedora desde la firma de la escritura de compraventa celebrada con los dueños del bien -acto realizado el 15 de octubre de 2015, por conducto de una autoridad judicial-, apenas alcanzaba a demostrar el transcurso

escritura de compraventa celebrada con los dueños del bien -acto realizado el 15 de octubre de 2015, por conducto de una autoridad judicial-, apenas alcanzaba a demostrar el transcurso de un (1) año y siete (7) meses ejerciendo tal señorío; y, de otro, porque tal escritura tampoco podía ser catalogada como un «justo título», elemento indispensable para la posesión regular aducida, puesto que se suscribió cuando aún se encontraban embargadas las cuotas partes de los dueños, encontrándose el bien, por tanto, fuera del comercio, por lo cual el citado negocio, según se explicó, había versado sobre «un objeto ilícito. Sobre esto último, se le indica a la peticionaria que el Tribunal no se refirió a la obligación que ella adquirió en la promesa respecto del embargo fiscal que tenía el inmueble y que, conforme a sus afirmaciones, logró cancelar, pues se observa que dicha Corporación resaltó fue la existencia de dos embargos civiles, aún vigentes a la fecha de la firma de la escritura de compraventa. […]

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnaron, solicitando que revoque, insistiendo en los argumentos del libelo de la acción, referentes a la indebida valoración probatoria que realizó el

Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de 6Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretende la accionante e insiste en la impugnación en que invalide la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil, Familia Laboral de Neiva. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC

precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (25 de noviembre de 2021) y aquella en que se promovió la acción (18 de mayo de 2022), no transcurrió más de 6 meses. 7Radicación n.° 98119

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Al analizar la sentencia criticada, se observa que el Tribunal accionado luego de fijar el problema jurídico determinar «si en el presente caso la demandante cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para obtener a través del modo de la usucapión (prescripción ordinaria de dominio) el inmueble ubicado en la calle 8 No. 48-17 Casa A-02 del Condominio Campestre Portobelo de la ciudad de Neiva, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva». Desde ese horizonte se refirió a los presupuestos de configuración de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio de un bien, sea inmueble o mueble, consistentes en la: 1) Posesión material tranquila e ininterrumpida de una cosa o derecho, la cual se demuestra con hechos positivos y públicos sobre el uso, beneficio y una verdadera explotación económica del mismo ejecutados con ánimo constante de señor y dueño, conforme a los artículos 762 y 981 del Código Civil; 2) que esa

sobre el uso, beneficio y una verdadera explotación económica del mismo ejecutados con ánimo constante de señor y dueño, conforme a los artículos 762 y 981 del Código Civil; 2) que esa posesión proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe, aunque dicha buena fe no subsista después de adquirida la posesión, de acuerdo a lo reglado en el inciso 1º del artículo 764 ibídem; 3) Cosa o derecho susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, los bienes corporales, raíces o muebles que estén en el comercio2 así como los otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados3 , siempre que se hayan poseído con las condiciones legales; 3) Posesión ejercida por al menos 3 años en caso de los bienes muebles y de 5 años para los inmuebles4 , pudiéndose sumar las posesiones ejercidas por los antecesores (artículo 778 del Código Civil). 2) Adicionalmente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción, los acreedores a favor de su deudor y por el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de prescripción extraordinaria, hubiere poseído 8Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 materialmente el bien o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás

8Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 materialmente el bien o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. […] Así en materia de prescripción ordinaria el artículo 2529 del Código Civil establecía un lapso de diez (10) años, y la Ley 791 de 2002 por su parte lo instituyó en cinco (5) años. Adujo que acorde con lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en tal sentido, la carga de la prueba se encentraba distribuida dependiendo del interés que le asiste a cada una de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que a la demandante era quien le correspondía demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones y, « como en el presente asunto, los supuestos fácticos hacen alusión a la posesión regular ejercida sobre el inmueble objeto de usucapión durante el término contenido en el artículo 2529 del Código Civil modificado por el canon 4º de la Ley 791 de 2002, al accionante le corresponde demostrar los elementos configurativos de la posesión regular, esto es que la misma proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe». En ese orden , al analizar el caso concreto indicó que Diana Constanza Sandoval Rincón pretendía que se declarara que ha adquirido por el modo de la usucapión

buena fe». En ese orden , al analizar el caso concreto indicó que Diana Constanza Sandoval Rincón pretendía que se declarara que ha adquirido por el modo de la usucapión (prescripción ordinaria de dominio) el inmueble ubicado en la calle 8 No. 48-17 Casa A-02 del Condominio Campestre 9Radicación n.° 98119

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Portobelo de la ciudad de Neiva, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, sustentando la pretensión en que « detenta el inmueble objeto de usucapión desde el 24 de mayo de 2012, fecha esta en la que el bien le fue entregado por los demandados en atención a lo acordado a través de la promesa de compraventa celebrada el 15 de mayo del mismo año. Así mismo, señala que el 15 de octubre de 2015, en atención a la orden judicial proferida al interior de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, se procedió a la firma de la escritura pública No. 4065 de la Notaría Tercera de Neiva, contentiva del contrato de compraventa cuyo objeto es el inmueble objeto de la presente causa».

Seguidamente manifestó: Al respecto, se tiene que de conformidad con la prueba aportada al informativo, así como con lo expuesto en el escrito introductor, Diana Constanza Sandoval Rincón si bien ingresó al inmueble

ubicado en la calle 8 No. 48-17 Casa A-02 del Condominio Campestre Portobelo de la ciudad de Neiva, desde el 24 de mayo

Diana Constanza Sandoval Rincón si bien ingresó al inmueble ubicado en la calle 8 No. 48-17 Casa A-02 del Condominio Campestre Portobelo de la ciudad de Neiva, desde el 24 de mayo de 2012, lo hizo como simple tenedora, pues desde dicha data y por lo menos hasta el 15 de octubre de 2015, reconoció el dominio que sobre el mismo detentan Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora. Así se afirma, toda vez que al realizarse la diligencia de secuestro del inmueble a usucapir el 28 de noviembre de 2013, no agotó ninguno de los mecanismos de defensa judicial que a su alcance tenía para hacer valer el señorío que predica ostentar sobre el bien, y en cambio aceptó recibir el inmueble en depósito voluntario y gratuito de manos de la que en el aludido acto procesal fue designada como secuestre de la casa de habitación, hecho que sin lugar a dudas desvirtúa el ánimo de señora y dueña que fundamenta la acción invocada. Adicionalmente, y ante el supuesto incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de los promitentes 10Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 vendedores, instó a la jurisdicción para que se ordenara la suscripción de la escritura pública por medio de la cual se perfeccionaría la compraventa prometida el 15 de mayo de 2012, y consecuente con ello le fuera transferido el dominio del inmueble por parte de sus propietarios, circunstancia esta que

perfeccionaría la compraventa prometida el 15 de mayo de 2012, y consecuente con ello le fuera transferido el dominio del inmueble por parte de sus propietarios, circunstancia esta que perduró hasta el 15 de octubre de 2015, fecha en la que se suscribió el aludido documento público.

De otro lado, expuso que como la posesión que se alegaba como fundamento de la pretensión era la ordinaria, ello implicaba que la detentación del inmueble con ánimo de señor y dueño debía provenir de un justo título, sin embargo, en cuanto a este tema explicó que: [… ] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, el justo título es constitutivo o traslaticio de dominio, son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción; y son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos, al igual que las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición, así como las transacciones por medio de las cuales se transfiera la propiedad de un objeto no disputado. Por su parte, el artículo 766 del Código Sustantivo Civil, señala que no son títulos justos, i) el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; ii) el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; iii) el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante

persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; iii) el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; iv) el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Bajos los anteriores argumentos normativos y apoyado, además, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el particular , indicó que se podía colegir que el único título que puede ser considerado con la capacidad de derivar la obligación de trasladar el bien objeto de usucapión y de facultar la adquisición del mismo, «es la escritura pública 11Radicación n.° 98119

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No. 4065 del 15 de octubre de 2015, razón por la cual y así se tuviera por demostrado el ánimo de señorío que alude la demandante haber ostentado a dicha data, no puede ser considerada en el presente asunto en tanto que al haberse invocado la prescripción ordinaria la posesión que debe demostrarse es la regular, que implica se itera, precede de un justo título». De manera que como a la « fecha de interposición de la demanda, esto es el 13 de junio de 2017 conforme al acta de reparto No. 961 obrante a folio 45 del expediente digital (archivo denominado “cuaderno 1.pdf”), tan solo habían transcurrido 1 año, 7 meses y 28 días desde la suscripción de

(archivo denominado “cuaderno 1.pdf”), tan solo habían transcurrido 1 año, 7 meses y 28 días desde la suscripción de la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre de 2015, en el caso concreto no se cumple con el término necesario para acceder a las pretensiones de la demanda». Continuando con el discurso argumentativo y luego de analizar los artículos 1502,1519, 1521, 1523 del Código Civil y una sentencia de la Sala de Casación Civil donde se trató el tópico del justo título, expresó: En el caso concreto, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-185916 el inmueble ubicado en la calle 8 No. 48-17 casa A-02, se encuentra embargado desde el 06 de marzo de 2013, respecto del derecho de cuota que le corresponde a Leonor Arce Mora por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, y desde el 25 de julio de 2013, en cuanto refiere al derecho de cuota perteneciente a Jorge Mauricio Escobar López por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. En consecuencia, desde el 06 de marzo de 2013 todo acto que implicara la enajenación del inmueble se encontraba inmerso en objeto ilícito, salvo que el mismo fuera autorizado por el juez que decretó la cautela o porque así lo consintieran los acreedores. 12Radicación n.° 98119

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En consecuencia, desde el 06 de marzo de 2013 todo acto que implicara la enajenación del inmueble se encontraba inmerso en objeto ilícito, salvo que el mismo fuera autorizado por el juez que

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En consecuencia, desde el 06 de marzo de 2013 todo acto que implicara la enajenación del inmueble se encontraba inmerso en objeto ilícito, salvo que el mismo fuera autorizado por el juez que decretó la cautela o porque así lo consintieran los acreedores. Ahora, conforme lo expresado en la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre de 2015, se establece que Jorge Mauricio Escobar López (quien actúa en nombre propio) y Leonor Arce Mora (quien es representada por Luis Fernando Hermosa Rojas) en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 5 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, transfirieron a título de venta a favor de Diana Constanza Sandoval Rincón el derecho de dominio que tienen y la posesión que ejercen sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 4817 Casa A-02 del Condominio Campestre Portobelo de la ciudad de Neiva, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Adicionalmente y como hecho que no fue objeto de discusión en la causa, la aludida escritura pública se ordenó realizar al interior de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que iniciara Diana Constanza Sandoval Rincón contra Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora. Por último, no se avizora en el informativo que para la venta así protocolizada hubiere mediado autorización de los jueces que

de Neiva, que iniciara Diana Constanza Sandoval Rincón contra Jorge Mauricio Escobar López y Leonor Arce Mora. Por último, no se avizora en el informativo que para la venta así protocolizada hubiere mediado autorización de los jueces que decretaron las medidas cautelares, ni mucho menos de los acreedores que reclamaron su decreto. En suma, concluyó que «al encontrarse incurso en objeto ilícito la escritura pública No. 4065 del 15 de octubre de 2015, no puede en consecuencia tomarse la misma como el justo título para a partir de esta tenerse por demostrado los elementos configurativos de la posesión regular». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , para concluir que la accionante no demostró la posesión pacifica del bien objeto de prescripción, porque tal escritura 4065 del 15 de octubre de 13Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 2015, tampoco podía ser catalogada como un «justo título», elemento indispensable para la posesión regular aducida, puesto que se suscribió cuando aún se encontraban embargadas las cuotas partes de los dueños, encontrándose el bien, por tanto, fuera del comercio, por lo cual el citado negocio, según se explicó, había versado sobre «un objeto ilícito». Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en

el bien, por tanto, fuera del comercio, por lo cual el citado negocio, según se explicó, había versado sobre «un objeto ilícito». Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un 14Radicación n.° 98119 SCLAJPT-12 V.00 escenario adicional , en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe

SCLAJPT-12 V.00 escenario adicional , en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 98119

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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