CSJ - STL8743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8743-2024 Radicación n.° 107623 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones que MARÍA FERNANDA MOGOLLÓN OROZCO y ENID BECERRA SARRIA interpusieron contra el fallo proferido el 8 de mayo 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la primera de las impugnantes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios identificados con radicados 76001-31-10-0032013-00562-00 y 76001-31-10-013-2013-00562-01.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Fernanda Mogollón Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 107623
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Erika Valeska e Ingrid Johana Kallmann Riaño iniciaron proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, Walter Kallmann Zientek, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 76001-31-10-003-2013-00562-00.
iniciaron proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, Walter Kallmann Zientek, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 76001-31-10-003-2013-00562-00. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Descongestión de Cali, autoridad que, con proveído de 16 de mayo de 2014, reconoció a la aquí accionante como cónyuge supérstite del causante. A través de providencia de 23 de julio de 2014 el Juzgado llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que ambos extremos procesales presentaron la relación de bienes y deudas, tanto de la sociedad conyugal como de la masa sucesoral. Posteriormente, con auto de 6 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran objeciones frente a lo establecido en la diligencia que tuvo lugar el 23 de julio de 2014 o respecto del dictamen pericial, término dentro del cual tanto las herederas como la cónyuge supérstite objetaron los inventarios y avalúos, reproches que fueron desestimados mediante auto de 2 de julio de 2020, confirmado el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión respecto de la cual se solicitó adición pero fue negada el 9 de noviembre siguiente. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2021, se decretó la partición de los bienes y deudas de la sucesión. La cónyuge supérstite presentó solicitud de inventario adicional con 2Radicación n.° 107623
Como consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2021, se decretó la partición de los bienes y deudas de la sucesión. La cónyuge supérstite presentó solicitud de inventario adicional con 2Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 el propósito de que se incorporaran unos bienes que no se habían tenido en cuenta, y con ello, se reconocieran « compensaciones y gananciales » a favor de la sociedad conyugal y se eliminaran otros, del cual se corrió traslado por auto de 21 de septiembre de 2023 y, dentro del término concedido, las herederas formularon objeción. En audiencia de 6 de marzo de 2024 el a quo dispuso:
1. Declarar la prosperidad de la inclusión de la partida dejada de inventariar a favor de la cónyuge supérstite, señora Maria Fernanda Mogollon (sic) por concepto de crédito de Colpensiones por valor de $40.076.179
2. Ordenar el rehacimiento del trabajo de partición del presente tramite sucesoral, […]
3. Declarar la prosperidad de las objeciones formuladas por el apoderado judicial de las señoras Erika Valeska Kallmann Riaño e Íngrid Johana Kallmann Riaño, al escrito de inventarios y avalúos adicionales presentado por el apoderado judicial de la señora Maria Fernanda Mogollon Orozco, por lo considerado.
4. Declarar la improsperidad de los inventarios y avalúos (sic) adicionales allegados en el trámite de la sucesión del causante Walter Jose Kallman, obrantes a folios 533 a 537 del cuaderno principal. […]
4. Declarar la improsperidad de los inventarios y avalúos (sic) adicionales allegados en el trámite de la sucesión del causante Walter Jose Kallman, obrantes a folios 533 a 537 del cuaderno principal. […] En desacuerdo con la anterior determinación la aquí accionante interpuso recurso de apelación.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada con providencia de 16 de abril de 2024 por medio de la cual resolvió revocar parcialmente los numerales 3 y 4 de la decisión impugnada en el sentido de incluir la recompensa en favor de la cónyuge supérstite por un monto equivalente a $27.242.991 de pesos, incluida la indexación y la confirmó en lo demás tras estimar que no se trataba de partidas nuevas sino de inconformidades respecto del avalúo de la recompensa adjudicada al causante, tema que no era del resorte de los inventarios adicionales. 3Radicación n.° 107623
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En virtud de lo anterior, el 31 de mayo del año en curso el a quo, entre otras determinaciones, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La accionante alegó que ha sido víctima de violencia de género por parte de las hijas del causante toda vez que la obligaron a abandonar la vivienda en la que convivió con su esposo, a lo que accedió porque dicho inmueble no hacía parte de la sociedad conyugal. Asimismo, porque le causaron una lesión enorme al desconocer el escrito que había dejado el
vivienda en la que convivió con su esposo, a lo que accedió porque dicho inmueble no hacía parte de la sociedad conyugal. Asimismo, porque le causaron una lesión enorme al desconocer el escrito que había dejado el causante en el que le dejaba el 50% de sus bienes, sin embargo, le asignaron «solo un 3% de los bienes de la sociedad conyugal » y porque las herederas le tienen embargadas sus cuentas desde el año 2013 por orden del juez de familia, razón por la cual se encuentra muerta comercial y financieramente pues no puede abrir nuevas cuentas, consignar, obtener créditos ni acceder a ningún empleo debido a que los embargos absorberían su salario. Aseguró que se omitió analizar conjuntamente « los hechos, las pruebas, y las pretensiones, de acuerdo con la sana crítica», pasando por alto las facultades ultra y extra petita que asisten al juzgador en temas de familia, quien, de ejercerlas, « hubiere llegado a la conclusión que los activos de la sociedad conyugal, son mayores, o menores los pasivos por la recompensa del causante». Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto fáctico al proferir el auto de 24 de septiembre de 2021, puesto que […] empobrece en sus derechos económicos, desplazando, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal, de $547.100.175, que le corresponden al 4Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 50% sobre los activos brutos liquidables de $1.094.200.350, por cuanto, en su
gananciales en la sociedad conyugal, de $547.100.175, que le corresponden al 4Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 50% sobre los activos brutos liquidables de $1.094.200.350, por cuanto, en su lugar, determina el Tribunal Superior Sala de Familia, que el activo liquidable distribuible, es de solo $61.354.278, que al calcular el 50% de ganancial, sobre dicho valor, se le adjudica, solo $30.677.139, que equivale al 3%. […] decreta una deuda, en la suma de $1,032,846,072,00, por compensación que debe la sociedad conyugal KallmannMogollón, al causante Walter Kallmann Zientek, que debe ser descontada del activo liquido de la sociedad conyugal, para ser pagada al causante, y en consecuencia, a favor de las herederas ERIKA e Ingrid KALLMANN. Objetó el auto de 16 de abril de 2024 por medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo del inventario adicional bajo el argumento de que no eran partidas nuevas siendo que, por no haberse debatido el tema de las compensaciones en su favor en el inventario inicial, era procedente adicionar un nuevo pasivo o activo a la masa sucesoral a través del inventario adicional. De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos de 24 de septiembre de 2021 y 16 de abril de 2024, proferidos por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se incluyan en los inventarios y avalúos
sin efectos los autos de 24 de septiembre de 2021 y 16 de abril de 2024, proferidos por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se incluyan en los inventarios y avalúos cuestionados: 2.3.1. De una[s] cuentas por cobrar al causante (…), y a favor de los bienes de la sociedad conyugal, como restitución de los pagos que no afectan la sociedad (…), en que incurrió con su exesposa e hija, así como los personales, y su cónyuge, así 2.3.2. Los gastos que pagó a su excónyuge y la hija Ingrid Kallmann, con avalúo de $269.515.133 2.3.3. Los Gastos personales, en que incurrió durante el año 2007, cuyo avaluó (sic) es de $236.786.076 2.3.4. Los depósitos en CDTs y vehículos, a nombre de ambos cónyuges, aportados por María Fernanda (…), siendo su avalúo la suma de $439.852.641, los cuales corresponden al 50% de su valor total de $879.705.281, el cual fue reportado en la declaración de renta en su totalidad como bienes del causante, siendo también de María Fernanda (…), 5Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 por ser casados, y estar con la expresión “o” María Fernanda (…). 2.4. Declare, unos inventarios adicionales, en efectivo, por la actualización de los dólares, que se poseen, en una cuenta en Miami, que se encuentran a nombre del causante y Erika Valeska (…), siendo su avalúo $$58.799.994. […] que los dineros recibidos por el causante, de parte de la empresa Hexion
los dólares, que se poseen, en una cuenta en Miami, que se encuentran a nombre del causante y Erika Valeska (…), siendo su avalúo $$58.799.994. […] que los dineros recibidos por el causante, de parte de la empresa Hexion Química S.A., en vigencia del matrimonio, en mayo del 2007, a título de indemnización por despido injusto, (…) hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal, por corresponder al lucro cesante, por el despido. Su avalúo de $617.540.564. […] ordene el levantamiento de las medidas cautelares (…) sobre las cuentas bancarias (…) [de] María Fernanda Mogollón Orozco. Como medida provisional solicitó «la suspensión […] de los auto[s] de fecha abril 16 de 2024, y el de del 24 de septiembre de 2021» hasta que se emitiera decisión de fondo dentro del presente mecanismo ius fundamental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Cali informó que, aunque inicialmente conoció de la causa criticada, de conformidad con «lo ordenado en el Acuerdo No. 14 de (…) enero 31 del año 2014 del Consejo Superior de la Judicatura»,
Circuito de Oralidad de Cali informó que, aunque inicialmente conoció de la causa criticada, de conformidad con «lo ordenado en el Acuerdo No. 14 de (…) enero 31 del año 2014 del Consejo Superior de la Judicatura», remitió el proceso a su homólogo segundo de descongestión y, tras el cese de labores de éste, se reasignó al trece de familia de esa ciudad, « donde actualmente se encuentra radicado». 6Radicación n.° 107623
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La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece de Familia de Cali remitieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. Por su parte, Erika Valeska e Ingrid Johana Kallmann Riaño se opusieron a la prosperidad del amparo tras advertir insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La accionante presentó un nuevo escrito denominado « alegatos de conclusión» en el que reiteró las pretensiones elevadas con el escrito de tutela y, adicionalmente, solicitó que se ordenara el levantamiento de las cautelas dispuestas en su contra, por configurarse el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle, adscrito al Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Cali manifestó que carece de competencia para intervenir frente al interés sustancial pretendido por la actora, pues no había niños, niñas o adolescentes que pudieran verse afectados con lo solicitado por la tutelista.
Cali manifestó que carece de competencia para intervenir frente al interés sustancial pretendido por la actora, pues no había niños, niñas o adolescentes que pudieran verse afectados con lo solicitado por la tutelista. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente y, a su vez, negó, la acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez respecto de los reproches elevados contra el proveído de 24 de septiembre de 2021, que confirmó el auto de 2 de julio de 2020 mediante el cual se desestimaron las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos. Asimismo, advirtió que lo decidido respecto a los inventarios y 7Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 avalúos adicionales a través de providencia de 16 de abril de 2024 no lucía antojadizo, ni caprichoso, pues obedecía a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio. En lo concerniente a la pretensión encaminada a que se abordara el estudio del caso con « enfoque de perspectiva de género » concluyó que estaba llamada al fracaso comoquiera que « la actuación arrimada no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado».
devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado». Finalmente, frente a los cuestionamientos por las cautelas con fundamento en la supuesta constatación de la figura de la caducidad de que trata la regla 64 de la Ley 1579 de 2012, indicó que no se cumplía con requisitos de inmediatez y subsidiariedad. […] porque, además de que la determinación -adversa a la petición de levantamiento cautelar que aduciendo sus dificultades económicas planteó la quejosadata del 27 de octubre de 2022, cobró ejecutoria sin recursos, en tanto que, a diferencia de lo aducido por la inconforme, en el infolio no reposa réplica alguna de su parte frente a ello; Adicionalmente, de cara a la -caducidad de medidas cautelares-, lo cierto es que la accionante no ha requerido ningún pronunciamiento ante la autoridad competente respecto de la aplicación de dicha figura.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la accionante y Enid Becerra Sarria, quien manifestó actuar « como vinculad[a] por la Corte Suprema de Justicia Sala civil» la impugnaron.
Para el efecto, la accionante reiteró los reparos contra los proveídos 8Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 de 24 de septiembre de 2021 y el 16 de abril de 2024. Indicó que se presentó una «circunstancia que valida el mecanismo de flexibilidad del principio de inmediatez y en consecuencia el análisis
SCLAJPT-12 V.00 de 24 de septiembre de 2021 y el 16 de abril de 2024. Indicó que se presentó una «circunstancia que valida el mecanismo de flexibilidad del principio de inmediatez y en consecuencia el análisis de fondo del asunto», consistente en la falta de un profesional en derecho que le prestara apoyo en la presentación de la acción de tutela, esto es, falta de defensa técnica, situación que la reiterada jurisprudencia ha concluido que es una causal de justificación para la flexibilidad del aludido presupuesto. Lo anterior comoquiera la abogada que representó sus intereses en el proceso objeto de censura « no pudo impulsar la acción de tutela, por incapacidad laboral, al caerse y fracturarse sus partes, con fuertes dolor, que le impedía caminar, mover las manos, lo que provocó que tuviere que renunciar a la defensoría jurídica », razón por la cual contrató los servicios de otras abogadas quienes omitieron impetrar el amparo. Insistió en que las decisiones cuestionadas fueron incongruentes al omitir tener en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, por la indebida valoración del peritaje y porque se emitió un «fallo extra petita» en la medida que «si hubiere compensación, que no la hay, el valor máximo a compensar seria la suma de $891.593.567», de ahí que « la decisión congruente, es que la compensación, es de cero pesos, por haberle otorgado la compensación, sobre un hecho, diferente, que no fue peticionado por la demandante». De igual forma solicitó un pronunciamiento de fondo en lo que
haberle otorgado la compensación, sobre un hecho, diferente, que no fue peticionado por la demandante». De igual forma solicitó un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar puesto que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional sí interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la negación del levantamiento del embargo a través de correo electrónico remitido el 3 de noviembre de 9Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 2022, aportando como soporte de su dicho la captura de pantalla con la remisión de un archivo denominado «envío memorial contentivo de recurso […]» en la referida fecha. Sobre el particular agregó que ha transcurrido « un año y ocho meses, no se le ha dado tramite al Recurso de Reposición por parte del Juzgado 13 de Familia, tiempo excesivo, con mayor razón, que en audiencia de este año 2024». Por su parte, Enid Becerra Sarria, quien fungió como apoderada de la accionante en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo, manifestó que se adhería y coadyuvaba la acción de tutela, así como los alegatos y la impugnación, planteando sus reparos en similares términos a los expuestos por la tutelista.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 10Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que (i) se determine si se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez respecto del auto que definió el inventario y avalúo inicial, esto es, el proferido el 24 de septiembre de 2021; (ii) se dejen sin efectos las providencias emitidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2021 y 16 de abril de 2024 y (iii) se ordene el levantamiento de la medida cautelar. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2021 y 16 de abril de 2024 y (iii) se ordene el levantamiento de la medida cautelar. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Fernanda Mogollón Orozco se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue reconocida como cónyuge supérstite del causante en el proceso de sucesión objeto de la solicitud de resguardo. 11Radicación n.° 107623
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Sin embargo, el aludido presupuesto no se cumple por parte de la
objeto de la solicitud de resguardo. 11Radicación n.° 107623
SCLAJPT-12 V.00
Sin embargo, el aludido presupuesto no se cumple por parte de la abogada Enid Becerra Sarria, debido a que no ocupó ningún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y lo expuesto por ella misma, se avizora que fungió como apoderada de la accionante en el proceso aquí criticado, quien viene a ser la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de la inmediatez frente a los reparos contra el proveído de 16 de abril de 2024. No obstante, se advierte que dicho presupuesto no se encuentra satisfecho en lo que respecta a las censuras dirigidas al auto emitido el 24 12Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2021, por medio del cual se confirmó la providencia de 2 de julio de 2020 que decidió sobre las objeciones presentadas a los
12Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2021, por medio del cual se confirmó la providencia de 2 de julio de 2020 que decidió sobre las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos iniciales de la liquidación de la sociedad conyugal. Lo anterior toda vez que los hechos que los impugnantes estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que negó la adición de la decisión censurada, esto es, 9 de noviembre de 2021, hasta la presentación de la súplica -23 de abril de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los
produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 13Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T0372013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, sin que los argumentos 14Radicación n.° 107623 SCLAJPT-12 V.00 relacionados con los inconvenientes que atravesó con sus apoderados resulten suficientes para desvirtuarlo, de ahí que el amparo resulte improcedente y, por ende, no puede hacerse un estudio de fondo frente a este puntual aspecto. Ahora bien, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses fue negligente en el proceso objeto del amparo, al punto que no cumplió con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela. (viii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción en lo que respecta al auto de 16 de abril de 2024 comoquiera que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al auto de 16 de abril de 2024, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
16 de abril de 2024, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impu