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CSJ - STL8744-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8744-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8744-2022 Radicación n.°98153 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMMA JULIA URDINOLA HENAO contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso penal con controvertido.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98153

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La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores de libertad, debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, «estricta tipicidad» , proporcionalidad, dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en que el 25 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación le imputó « como presunta autora del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Obtención de Documento Público

de 2010 la Fiscalía General de la Nación le imputó « como presunta autora del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Obtención de Documento Público Falso»; que el 8 de marzo de 2011, la Fiscalía Ochenta y Dos Especializada de la Unidad de D.H.H. y D.I H., de Cali dictó resolución de acusación, que el 26 de mayo de esa misma anualidad, se realizó la audiencia preparatoria; que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito Programa O.I.T., previo juicio oral y conforme a las pruebas recopiladas y debatidas, emitió el sentido del fallo condenándola « como DETERMINADORA del delito de Homicidio de Jairo Alcides Giraldo Rey, por hechos ocurridos en 5 de noviembre de 2007» y, el 13 de enero de 2012 se notificó la sentencia. Indicó que la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 29 de noviembre de 2.012 , «confirman el fallo condenatorio en contra […] como determinadora del delito de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con la autoría del delito de Obtención de Documento Público Falso, imponiendo una pena de 37 años y 9 meses de prisión» 2Radicación n.° 98153

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Aseguró que interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal, por auto de 27 de febrero

9 meses de prisión» 2Radicación n.° 98153

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Aseguró que interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal, por auto de 27 de febrero de 2.013, «inadmitió la demanda por ausencia de requisitos de lógica y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del cpp., dentro de los cinco cargos que formula la defensa al amparo de la causal tercera violación de la ley Sustancial, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba». Indicó que 2 de marzo de 2020 presentó demanda de revisión, la cual también fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia por proveído de 1º de diciembre de 2021, que aun « reconociendo que estaban reunidos los requisitos legales del artículo 194 del c.p.p., hecho que obligaba al juez colegiado admitir la demanda y entrar a estudiarla» empero, adujo que carecía de elementos «estructurales y algunos otros aspectos que consideró debieron debatirse una vez admitida la demanda »; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y por auto de 2 de marzo 2022. Adujo que tanto el juzgado como el tribunal infringieron sus derechos fundamentales a través de sus decisiones, pues «s indican a Emma Juliana Urdinola como Determinadora del Homicidio del señor Jairo Alcides Giraldo Reyes, […] que era determinadora del delito de Homicidio, por

infringieron sus derechos fundamentales a través de sus decisiones, pues «s indican a Emma Juliana Urdinola como Determinadora del Homicidio del señor Jairo Alcides Giraldo Reyes, […] que era determinadora del delito de Homicidio, por haber determinado a otra persona a cometer la infracción, dando inicio a los actos de ejecución, pero careciendo del dominio del hecho; no se le juzgo por ser la persona por ser la persona que acciono el arma, es decir no realiza ni ejecuta 3Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 el delito; en la página 16 de la decisión del Tribunal señalo respecto a la responsabilidad». Además el ad quen, después de revisar la acreditación y validación del material probatorio, conducta y forma de responsabilidad e indicar que la determinadora « era responsable del HOMICIDIO, tergiversa el contenido de lo decidido y en la parte resolutiva de la decisión opta por confirmar la decisión por HOMICIDIO AGRAVADO, cuando ya había manifestado en los considerandos de la decisión, que el actuar de la implicada carecía del dominio del hecho y que ella no realiza ni ejecuta el delito», por lo que mal podía agravarse el comportamiento, « no solo porque no estaban acreditados los postulados para imputarlos , sino que además estos se le atribuyen es al autor material y no ha determinadora».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal que, « ordene «realizar una nueva individualización de la pena, redosificación la sanción penal a los parámetros legales; partiendo del delito de homicidio simple […] mantener

Con base en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal que, « ordene «realizar una nueva individualización de la pena, redosificación la sanción penal a los parámetros legales; partiendo del delito de homicidio simple […] mantener la pena en la del delito base y fijar el limite punitivo en el primer cuarto o cuarto mínimo, dadas la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales [SIC]» y, subsidiaria, que se ordene «realizar una nueva individualización de la pena, redosificación la sanción penal a los parámetros legales; partiendo del delito de homicidio simple […] mantener la pena en la del delito base y fijar el límite punitivo en el primer cuarto o cuarto mínimo, dadas la ausencia de circunstancias de 4Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales [SIC]»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2022, la Sala homóloga Civil admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El titular del despacho que conoció el asunto en el Tribunal, informó que el asunto fue repartido el 8 de febrero de 2012 y por sentencia de 29 de noviembre de 2012 desató el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 13 de enero de 2012 proferida por el

de 2012 y por sentencia de 29 de noviembre de 2012 desató el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 13 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del programa OIT, por cuyo medio la condenó por los delitos de homicidio agravado y obtención de documento público falso. Un magistrado de la Sala de Casación Penal informó que por auto que mediante «decisión del 27 de febrero de 2013 esa Corporación inadmitió «la demanda de casación presentada por la tutelante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2012 que, a su vez confirmó la de primera instancia mediante la cual fue condenada a 37 años y 9 meses de prisión, como penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, como determinadora, y obtención de documento público falso, como autora», resaltando que las razones de tal decisión obedecieron a «la ausencia de rigor 5Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia en los reparos expuestos». Además, informó que mediante auto de 1º de diciembre de 2021 (AP57852021, rad. 57231) se inadmitió la demanda de revisión presentada por quien, igualmente, representa los intereses de la sentenciada en la presente acción de tutela, «tras concluir que aun cuando el demandante invocó la causal 7ª del artículo 192 del C.P.P., relativa al cambio favorable de jurisprudencia que incide en la inocencia o

«tras concluir que aun cuando el demandante invocó la causal 7ª del artículo 192 del C.P.P., relativa al cambio favorable de jurisprudencia que incide en la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, omitió acreditar la existencia de la variación en el criterio que sirvió de fundamento para el fallo condenatorio, al paso que utilizó el recurso extraordinario como escenario para imponer su particular percepción en punto a la valoración de las pruebas y la responsabilidad de la sentenciada. El Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá confirmó que ese despacho condenó a Emma Juliana Urdinola Henao cuando hacía parte del Programa Especial OIT y que remitió la actuación a los juzgados penales del circuito de Cali una vez la sentencia alcanzó firmeza, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PSAA08-4443. La Procuradora Tercera Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal indicó que « los argumentos enunciados […] ya fueron estudiados y resueltos por parte del juez de primera y segunda instancia y han sido rechazados por parte de esta Honorable Corporación en reiteradas ocasiones». 6Radicación n.° 98153

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 1º de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, tras analizar la situación y concluir frente a la pretensión principal que no se cumplió el requisito la

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 1º de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, tras analizar la situación y concluir frente a la pretensión principal que no se cumplió el requisito la inmediatez, por cuanto que « la promotora tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación, lo cual permitió la firmeza de la condena, data del 27 de febrero de 2013, mientras que esta salvaguarda fue incoada el pasado 18 de mayo, es decir, transcurridos más de nueve años desde su emisión». Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló «baste con decir que la misma es i mprocedente comoquiera que tal solicitud debe ser formulada al juez ejecutor de la pena quien, una vez tenga a su disposición la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo para acceder a tal subrogado». 7Radicación n.° 98153

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III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, discrepando de los argumentos esbozados por la homologa fuente a la carencia del requisito de inmediatez, pues, en su criterio, «el hecho de haber dejado pasar nueve años no solo desnaturaliza   el trámite de la tutela conforme al requisito de inmediatez esta ha de ser

de inmediatez, pues, en su criterio, «el hecho de haber dejado pasar nueve años no solo desnaturaliza   el trámite de la tutela conforme al requisito de inmediatez esta ha de ser efectiva  e inmediata   ante una vulneración o amenaza actual la demora es síntoma dudoso de la lesión opuesta en peligro de los derechos fundamentales , motivo que lleva a la sala  ha (sic) considerar que el termino razonable para la interposición de la acción era el de seis meses ( CSJ  STC 29 de abril 2009 rad 2009-00624-00 y STC 11374 2016,17 de agosto rad 01250-01)». En suma, que el argumento de contabilizar la inmediatez desde el «27 de febrero 2013 al 18 de mayo 2022» transcurriendo más de nueve años », debía ser revocado o modificado « en razón a que subsidiaria a la casación en febrero de 2019 se presenta la demanda de revisión con decisión final en marzo de 2022 inadmitiendo la demanda y no reponiendo. Fecha ultima (sic) en la que se debe contabilizar el plazo razonable para la acción de tutela pues sin lo allí resuelto mal podría incoar la acción constitucional».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

8Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

8Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 9Radicación n.° 98153

aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 9Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una

ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el 10Radicación n.° 98153 SCLAJPT-12 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo el anterior contexto jurisprudencial, al analizar la situación de la que se duele la accionante, se observa que la mima fue zanjada mediante auto de 27 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Penal que, inadmitió la demanda de casación, de ahí que esta sala comparta los argumentos de la homóloga Civil, en cuanto que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, dado que desde esa data y aquella en que se promovió la acción --23 de mayo de 2022--, transcurrieron más de 9 años. 11Radicación n.° 98153

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Ahora, en cuanto tiene que ver con la interposición y resolución negativa del recurso extraordinario de revisión que finiquitó con auto de 2 de marzo de 2022, basta decir

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Ahora, en cuanto tiene que ver con la interposición y resolución negativa del recurso extraordinario de revisión que finiquitó con auto de 2 de marzo de 2022, basta decir que tal actuación procesal no habilitó, como lo sugiere la accionante, el presupuesto de procedibilidad aludido, en tanto que tal actuación, como ya se indicó no fue la zanjó la controversia penal ahora controvertida, sino que lo fue el inadmitió la deñada de casación. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Por último, tampoco puede pasarse por alto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si bien la convocante promovió recurso de casación, la demanda no fue admitida ante la « ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y, por la falta de claridad y coherencia en los reparos expuestos», es decir, que a pesar de que contó con el mecanismo idóneo y eficaz para exponer los reproches que ahora trae a colación en relación con la sentencia del Tribunal, desechó la posibilidad de que el juez natural hubiere realizado un estudio de fondo a su situación. En suma, que se desentendió el presupuesto de procedibilidad previsto en el

posibilidad de que el juez natural hubiere realizado un estudio de fondo a su situación. En suma, que se desentendió el presupuesto de procedibilidad previsto en el canon 6 del Decreto 2591 de 1991, una razón más que conlleva a que se mantenga indemne la sentencia impugnada. 12Radicación n.° 98153

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Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada que negó por improcedente la protección deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 98153

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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