CSJ - STL8744-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8744-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8744-2024 Radicación n.° 75112 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad TAYRONA ECO LODGING S.A.S. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Tayrona Eco Lodging S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Kevin Alfredo Oliveros CaballerosRadicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, diferentes acreencias laborales por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 a 6 de marzo de 2020, así como la
indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, diferentes acreencias laborales por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 a 6 de marzo de 2020, así como la indemnización de que trata el artículo 23 de la Ley 100 del 1993, los aportes a la ARL y salud con sus intereses, las costas, lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 9 de diciembre de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor KEVIN ALFREDO OLIVEROS CABALLEROS y la accionada TAYRONA ECO LODGING existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 6 de marzo de 2020, de conformidad con lo dicho anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de prima de servicios, la suma de $220.723.80 - Por concepto de vacaciones, la suma de $440.437.60 - Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, deberá pagar la suma diaria de $36.703 desde el 7 de marzo de 2020 y hasta el 7 de marzo de 2022, a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre las sumas ordenadas por concepto de la prima ordenada hasta que se verifique el pago.
moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre las sumas ordenadas por concepto de la prima ordenada hasta que se verifique el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago y no probada la de prescripción En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación.
2Radicación n.° 75112
SCLAJPT-11 V.00
En fallo de 16 de noviembre de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión recurrida. La parte accionante alegó que solicitó al juez de primer grado que oficiara a «Bancolombia para que aportara los extractos bancarios de la cuenta de nómina - cuenta de ahorros […], cuyo titular es el señor Kevin Alfredo. Con este medio de prueba pertinente y conducente se pretendía acreditar todos los pagos recibidos por el trabajador» a lo que el juzgado accedió, pero la entidad bancaria no remitió respuesta y se profirió sentencia sin contar con dicha prueba, « lo cual, configura la causal de nulidad supra legal, por emitirse, sentencia sin haber practicado tan trascendental medio probatorio, lo que vulnera el debido proceso». Cuestionó que, al momento de absolver el interrogatorio de parte, el demandante cambió su versión, señalando que no había recibido pago de vacaciones y cesantías respecto del año 2020, además, había aceptado que,
Cuestionó que, al momento de absolver el interrogatorio de parte, el demandante cambió su versión, señalando que no había recibido pago de vacaciones y cesantías respecto del año 2020, además, había aceptado que, culminada la relación laboral, le fueron consignados varios pagos provenientes de la sociedad accionante pero que desconocía a qué correspondían. Al respecto indicó que si el demandante no hubiera faltado a la verdad no habría sido condenada a pagar las primas y las vacaciones del año 2020 y mucho menos la indemnización moratoria. Adujo que, en el curso de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primer grado, necesitando una prueba que verificara los pagos recibidos por el extrabajador, « de manera sorpresiva solicitó la constancia de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual, le otorgó a Tayrona un término en horas», es decir que, al tiempo en que el 3Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 representante legal se encontraba en audiencia debía buscar los soportes requeridos, solicitud probatoria que, sumada a la negativa por parte del juez de conocimiento de esperar la respuesta de Bancolombia S.A., tuvo un impacto trascendental en el curso del proceso, comoquiera que perdió la posibilidad de contar con elementos que permitieran desvirtuar las afirmaciones del demandante, y, como consecuencia de ello, fue condenado a pagar una indemnización moratoria exorbitante «que asciende a la suma de $26.426.160 por adeudar prestaciones por valor de
afirmaciones del demandante, y, como consecuencia de ello, fue condenado a pagar una indemnización moratoria exorbitante «que asciende a la suma de $26.426.160 por adeudar prestaciones por valor de $ 682.000». Criticó que dentro de la actuación procesal no quedó acreditado la existencia de actos de mala fe por medio de los cuales hubiera intentado engañar o defraudar al demandante. Reprochó que, a pesar de los yerros en que incurrió el juzgador de primer grado, el Tribunal confirmó la decisión, de ahí que ambas sentencias vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, […] empezó una búsqueda interna por medio de los directivos de la empresa para determinar que había sucedido en el caso del señor Kevin Alfredo Oliveros Caballeros, porque no era usual que el trabajador no hubiera recibido dichos pagos; el en curso de este control interno, a mediados de mayo de 2024 se encontraron los soportes de pago y se descubrió que el trabajador sí había recibido los pagos que reclamaba en la demanda laboral, pese a lo anterior, su actuación deliberada de mentir en el proceso y el error probatorio en el que incurrió la Juez del caso, le permitieron al extrabajador recibir una sentencia favorable, […]. Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que la acción de tutela cumplía con dicho requisito toda vez que « desde que se encontraron las constancias de pago al señor Oliveros Caballeros, no ha trascurrido ni un 4Radicación n.° 75112
SCLAJPT-11 V.00
cumplía con dicho requisito toda vez que « desde que se encontraron las constancias de pago al señor Oliveros Caballeros, no ha trascurrido ni un 4Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 mes», además, no se podía dejar de lado que al tratarse de un hotel que recibe y realiza múltiples transacciones bancarias por día, resultaba difícil encontrar tres pagos en específico que tenían fechas diferentes: un pago de 24 de julio de 2020, correspondiente a lo liquidado por prestaciones sociales definitivas, un pago de 26 de junio de 2020 correspondiente a la prima de 2020 y en otro pago del 24 de marzo de 2020 correspondiente a las vacaciones de 2020. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, « practicando la prueba correspondiente al “extracto de la cuenta de nómina - cuenta de ahorros Bancolombia […], cuyo titular es el señor Kevin Alfredo Oliveros Caballeros […] Asimismo, desestimando la indemnización moratoria». Como medida provisional solicitó «suspender la ejecución y trámite del proceso ordinario laboral». Mediante auto de 7 de junio de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió
moratoria». Como medida provisional solicitó «suspender la ejecución y trámite del proceso ordinario laboral». Mediante auto de 7 de junio de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela debido a que el representante legal de la sociedad actora había aportado un certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición 4 de abril de 2022, por lo que se le requirió para que allegara uno emitido en época reciente con el fin verificar la calidad en la que manifestó actuar. Subsanado lo anterior, con proveído de 20 de junio del año en curso, 5Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la parte accionante y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegaron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el expediente contentivo del proceso objeto de amparo y, luego de un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad del trámite surtido ante esa instancia y agregó que, […] no es cierto que no se diera tiempo para conseguir la prueba, pues el interrogatorio finalizó en el minuto 38:12 y a partir de ese momento se le
instancia y agregó que, […] no es cierto que no se diera tiempo para conseguir la prueba, pues el interrogatorio finalizó en el minuto 38:12 y a partir de ese momento se le permitió aportarlos, como en efecto lo hizo, documento que ya tenía el abogado en su poder cuando se le pidió a su representado allegarlo, como lo demuestra el hilo de correo, dado que la audiencia inició el 9 de diciembre de 2022 a las 2:11 de la tarde, al despacho se remitió ese mismo día a las 3:40 pm, pero desde el correo del representante legal había sido enviado horas antes de la realización de la audiencia […] De ahí que, no es imputable al juzgador el fraude aludido, supuestamente cometido por el actor al mentir en su interrogatorio de parte, las decisiones se tomaron con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas, sin que el desorden de la demandada en sus archivos, en los cuales debían constar los pagos y fechas en que se realizaron, sean una oportunidad para tildar la sentencia de violatoria del debido proceso, pues la garantía le fue dada en todo el tiempo del proceso ordinario y, así mismo, dentro del ejecutivo en curso. Steyci Jhoana García Miranda, quien se identificó como apoderada de Kevin Alfredo Olivero Caballero, remitió escrito por medio del cual se pronunció frente a la acción de tutela sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. 6Radicación n.° 75112
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, « practicando la prueba correspondiente al “extracto de la cuenta de nómina - cuenta de ahorros Bancolombia […], cuyo titular es el señor KEVIN ALFREDO OLIVEROS
y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, « practicando la prueba correspondiente al “extracto de la cuenta de nómina - cuenta de ahorros Bancolombia […], cuyo titular es el señor KEVIN ALFREDO OLIVEROS CABALLEROS […] Asimismo, desestimando la indemnización 7Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 moratoria». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La sociedad Tayrona Eco Lodging S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.
Así, es importante señalar: (i) La sociedad Tayrona Eco Lodging S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las 8Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, pues las condenas resultaban inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensual vigentes, exigidos para recurrir en casación. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -16 de noviembre de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior -hasta la presentación de la súplica –4 de junio de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado
inmediatamente posterior -hasta la presentación de la súplica –4 de junio de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en 9Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 10Radicación n.° 75112 SCLAJPT-11 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 75112
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12