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CSJ - STL8745-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8745-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8745-2024 Radicación n.° 75214 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA HELENA ALAVA ARÉVALO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 5200131050022021 0026100. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Clara Inés López Dávila, comoquiera que se encuentra acreditada la causal la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé como motivo de impedimento « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Helena Alava Arévalo instauró acción de tutelaRadicación n.° 75214

SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « buena fe, vida digna, derecho al descanso, tranquilidad, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de las

tranquilidad, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia del acto de afiliación de la demandante al fondo privado y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a acogerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones con la capitalización, indexación, e intereses de mora, cuotas de administración y demás valores generados durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer los perjuicios morales junto con las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó se declarara ilegal la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por no cumplir con el requisito de asesoría al momento de la afiliación al sistema general de pensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, con sentencia de 17 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, con sentencia de 17 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. 2Radicación n.° 75214

SCLAJPT-11 V.00

Como quiera que la decisión no fue apelada, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante veredicto de 11 de mayo de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, el ad quem confirmó en su integridad la sentencia recurrida, tras advertir que, […] en este caso no nos encontramos en presencia de un traslado de régimen, pues nótese que la demandante en el año 1995, se afilió a Horizonte hoy Porvenir SA., en donde permaneció por un tiempo superior a 20 años sin manifestar inconformidad, siendo esta su primera y única vinculación, pues si bien la demandante prestó servicios para el Municipio de Túquerres, lo cierto es que, este ente territorial solo hasta el 18 de mayo de 1995, la afilió a Horizonte hoy Porvenir, en otras palabras, la actora no contaba con ninguna vinculación al sistema antes de esa data, es decir, no se encontraba afiliada a una Caja de Previsión Social ni tampoco a un fondo, siendo entonces su primera y única afiliación la realizada ante Porvenir S.A., el 18 de mayo de 1995. La accionante explicó que, en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1993 a 30 de mayo de 1995, prestó sus servicios al Municipio de Túquerres, sin embargo, solo hasta el 18 de mayo de 1995, « sin mediar

La accionante explicó que, en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1993 a 30 de mayo de 1995, prestó sus servicios al Municipio de Túquerres, sin embargo, solo hasta el 18 de mayo de 1995, « sin mediar asesoría idónea en materia pensional », la afiliaron al régimen de ahorro individual con la Administradora Porvenir S.A., entidad que en el 2021 hizo una simulación de su pensión arrojando como resultado que a los 57 años podría aspirar a una mesada pensional de $924.334, proyección que «no tuvo en cuenta que mi IBC en el presente año es de $12.360.595, por lo que no se compara con el valor que dicha entidad me calcula como mesada pensional». Adujo que Porvenir S.A. «omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias que acarrearía mi traslado de régimen pensional; pues de manera conveniente me comunico que podía pensionarme a la edad que quisiera y con un monto mayor a la que obtendría en el RPM». 3Radicación n.° 75214

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Criticó que el hecho de que no cotizara previamente a Colpensiones no era obstáculo para que dicha entidad fuera condenada a afiliarla al régimen de prima media, toda vez que sobre esta entidad recae la obligación de garantizar la permanencia y el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que deben retornar al régimen de prima media con prestación definida, «criterio está plasmado en

obligación de garantizar la permanencia y el derecho fundamental a la seguridad social de aquellas personas que deben retornar al régimen de prima media con prestación definida, «criterio está plasmado en sentencias SL1305-2021, SL4334-2021, SL1582-2021, SL5514-2021,

SL499-2022, SL519-2022, SL3179-2023».

Reparó que la decisión de segunda instancia contiene defectos protuberantes que denotan un alejamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia por cuanto existió una indebida aplicación normativa y una deficiente valoración probatoria. Aseguró que, «con correo de fecha 19 de marzo de 2024, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, conocí oficialmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto», además, resaltó que el presupuesto de la inmediatez podía flexibilizarse en situaciones particulares, posibilidad que le resultaba aplicable en la medida que es «una adula mayor» lo que implica que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Alegó que no tenía interés jurídico para recurrir en casación dado que no podía cuantificarse pecuniariamente al carecer de pretensiones monetarias y tratarse sólo de declarativas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional 4Radicación n.° 75214

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que no podía cuantificarse pecuniariamente al carecer de pretensiones monetarias y tratarse sólo de declarativas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional 4Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dictó el 11 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. Mediante auto de 14 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la parte actora allegó el expediente digital contentivo del trámite cuestionado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto compartió el link de acceso al expediente contentivo del proceso objeto de reproche y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que, […] tratándose de afiliaciones iniciales como lo es el caso de la actora, la declaratorio de ineficacia no resulta procedente, pues las consecuencias de esta última como lo estableció nuestro órgano de cierre en la sentencia citada es que el afiliado siempre permaneció al régimen anterior, mismo que en el caso bajo estudio no existió. […] además la demandante no hizo uso de recurso extraordinario de casación,

última como lo estableció nuestro órgano de cierre en la sentencia citada es que el afiliado siempre permaneció al régimen anterior, mismo que en el caso bajo estudio no existió. […] además la demandante no hizo uso de recurso extraordinario de casación, es decir incumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco con el de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia data del 11 de mayo de 2023. Porvenir S.A. solicitó que se negara la acción de tutela pues era ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante. 5Radicación n.° 75214

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El Representante Legal para Asuntos Laborales del Banco Mundo Mujer S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que debía declararse improcedente el amparo por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como por « la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales», teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 6Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Helena Alava Arévalo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 7Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

7Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica -7 de junio de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en 8Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 9Radicación n.° 75214

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constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 9Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sin que sean de recibo los argumentos de la tutelista tendientes a demostrar su cumplimiento, dado que, se itera, no se acreditó ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del

no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello 10Radicación n.° 75214 SCLAJPT-11 V.00 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Finalmente, resulta relevante precisar que, si bien en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Sala ha flexibilizado los presupuestos referidos, lo cierto es que el presente asunto difiere de aquellos, ya que, en esta oportunidad, la controversia gira alrededor de una primera afiliación, por lo que no puede dársele el mismo trato al ser estas dos figuras disímiles. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 75214

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 75214

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

(Impedida)

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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