CSJ - STL8746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8746-2022 Radicado n.° 97925 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que REMBERTO DEL CARMEN VERGARA ARRAZOLA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y la SECRETARÍA de dicha Corporación.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifestó que Enilsa de las Mercedes Rivera Pérez y otros interpusieron proceso deRadicado n.° 97925 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual en su contra, para lograr el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por el deceso de Javier Martínez Rivera, ocurrido el 12 de noviembre de 2016 luego de colisionar con dos semovientes de su propiedad. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, quien accedió a las pretensiones mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 23 de marzo de 2022. Expuso que la sentencia de segundo grado se notificó
mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 23 de marzo de 2022. Expuso que la sentencia de segundo grado se notificó por anotación en estado n.º 45 de 25 de marzo de 2022; no obstante, la Secretaría de la referida Corporación no insertó la providencia, situación con la que desconoció lo previsto en el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020. Señaló que comunicó a la Secretaría del Tribunal tal omisión, pero dicha dependencia le indicó que en el aplicativo TYBA no es posible insertar enlaces o accesos directos a las providencias, de ahí que el fallo fuera adjuntado al proceso digital. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, debido a que no dieron cumplimiento a lo consagrado en el artículo 9.º ibidem. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y solicitó se ordene a la Sala 2Radicado n.° 97925
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Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo notificar en debida forma la sentencia de 23 de marzo de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 2 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Quinto Civil del Circuito de
su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Quinto Civil del Circuito de Sincelejo solicitó su desvinculación, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La magistrada ponente indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado a través de fallo de 11 de mayo de 2022, porque consideró que carece del presupuesto de subsidiariedad, pues la indebida notificación de la providencia no ha sido alegada ante la autoridad judicial convocada.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, señala que debido a que el fallo de segunda instancia pone fin al proceso «la circunstancia descrita no encajaría en las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por
las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad 4Radicado n.° 97925 SCLAJPT-12 V.00 que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al analizar el asunto, se aprecia que el actor acude al mecanismo constitucional con el fin que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo notificar en debida forma la sentencia de segunda instancia de 23 de marzo de 2022. No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no planteado su reparo ante el juez natural, pese a que, en efecto, es el director del proceso quien, de manera preferente, debe pronunciarse sobre dichas eventualidades irregularidades en el juicio. 5Radicado n.° 97925
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Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la presunta irregularidad que alega, en tanto el instrumento sumario de amparo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
tanto el instrumento sumario de amparo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto consideró improcedente el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto consideró improcedente el resguardo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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